EXP. Nº 0142-11.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


RECURRENTE: Abogada Andreina González Rivera, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CONTRARECURRENTES: DAVID ANTONIO RIVAS RIVAS y MASSIEL CHIQUINQUIRA REYES ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.915.382 y 12.212.195, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: Separación de cuerpos.

Suben las presentes actuaciones y se les da entrada mediante auto dictado en fecha 7 de junio de 2011, a recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra sentencia de fecha 20 de mayo de 2011 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, con sede en Maracaibo, en solicitud de separación cuerpos presentada por los ciudadanos DAVID RIVAS RIVAS y MASSIEL REYES ORTEGA.

En fecha 14 de junio de 2011, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que formalizada la apelación se celebró la audiencia oral y, concluida ésta, se pronunció en forma oral este Tribunal Superior y, estando dentro del lapso previsto en el mencionado artículo, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal Nº 1 con sede en Maracaibo, dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II
ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA

De la revisión de las actas procesales que integran este expediente se constata que los identificados ciudadanos ut supra, conjuntamente presentaron ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de separación de cuerpos correspondiendo su conocimiento a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, con sede en Maracaibo, quien en fecha 16 de noviembre de 2007 le dio entrada y admitió la referida solicitud, disponiendo que por auto separado resolvería lo conducente.

En fecha 28 de noviembre de 2008, el a quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó la separación de cuerpos, destacando que en relación a las instituciones familiares en materia de divorcio, de acuerdo con el principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ese órgano debía tomar las medidas para dictar sus decisiones y procede a indicar una serie de orientaciones de tipo familiar a los padres y estableció el régimen de potestades parentales que seguirían a la disolución del vínculo matrimonial, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y oficiar a la Acción Católica de la Arquidiócesis de Maracaibo, para que el grupo familiar realice terapia parental y de orientación, así como exámenes psicológicos.

En fecha 6 de abril de 2011, comparecen ante el a quo los ciudadanos DAVID ANTONIO RIVAS RIVAS y MASSIEL CHIQUINQUIRA REYES ORTEGA, y asistidos de abogado, exponen que por haber transcurrido el lapso de ley, solicitan se declare la conversión del divorcio y les sean expedidas 4 copias certificadas de la sentencia que disuelva el matrimonio.

Consta que la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se practicó en fecha 13 de mayo de 2011, y en fecha 20 de mayo de 2011, el a quo dictó sentencia declarando:

A. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos DAVID ANTONIO RIVAS RIVAS y MASSIEL CHIQUINQUIRA REYES ORTEGA, antes identificados.

B. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de Junio de 2004, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 139, expedida por la mencionada autoridad.

C. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente NOMBRE OMITIDO, será compartida por ambos padres; la custodia del mencionado adolescente será ejercida por la madre.

D. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de visitas abierto, el padre podrá visitar a su hijo cuando a bien tenga siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño y futuros estudios.

E. Referente a la Obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, para los gastos de manutención, así mismo contribuirá gastos decembrinos, escolares y medicinas.

F. En cuanto a la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.

De la decisión dictada ejerció recurso de apelación la abogada Andreina González Rivera, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público, siendo oído dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 27 de mayo de 2011, y subidas a esta superioridad las presentes actuaciones para el conocimiento del presente recurso, se procede a ello en los siguientes términos:

III
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En la fundamentación del recurso ejercido, la Fiscal del Ministerio Público señaló una serie de normas relacionadas con la intervención de la figura que representa; luego, apuntó que en relación a la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos DAVID ANTONIO RIVAS RIVAS y MASSIEL CHIQUINQUIRA REYES ORTEGA, fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 16 de noviembre de 2007, estableciendo que en auto por separado resolvería lo conducente, que es en fecha 28 de noviembre de 2008 cuando el Tribunal decreta la separación de cuerpos de los mencionados ciudadanos, acogiendo lo acordado por los solicitantes en relación a las potestades parentales, decreto que fue pronunciado pasado más de un año de la admisión de la respectiva solicitud, “pudiendo haber operado la perención de la instancia”; que en los acuerdos relacionados con las instituciones familiares en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO, fue acordado lo relacionado a la patria potestad, guarda y custodia, así como que el padre contribuiría con la cantidad de Bs. 100,oo semanales, que para la fecha de la admisión de la solicitud, el niño NOMBRE OMITIDO, tenía 7 años de edad, por lo que debió ser escuchada su opinión en relación a las potestades parentales, especialmente al régimen de visitas, ya que los progenitores acordaron un régimen amplio, y éste tipo de régimen no se encuentra contemplado en la LOPNNA.

Que en fecha 6 de abril de 2011, ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio del decreto de la separación de cuerpos, y en fecha 11 de mayo de 2011, es notificada la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, siendo agregada la respectiva boleta en fecha 13 de mayo del año en curso, y en fecha 20 de mayo de 2011, el a quo declara con lugar la solicitud de separación de cuerpos en divorcio, declarando disuelto el vinculo matrimonial. Que apela de la referida decisión por haber una evidente inacción de las partes por el lapso mayor al de tres años, contados desde la admisión de la solicitud hasta la fecha de la solicitud de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, pudiendo acarrear la perención de la instancia, circunstancia que el Juez de la causa pasó por alto, con el agravante de que la notificación de la representación Fiscal se produjo 3 años y medio después de la admisión, y no al momento de la admisión como lo dispone el artículo 132 del CPC, solicitando a tal efecto la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, y sea ordenada la reposición de la causa al estado de admitirla, puesto que se violentó el derecho a ser escuchado el niño NOMBRE OMITIDO, sobre los acuerdos convenidos por sus progenitores inherentes a las instituciones familiares.

IV
PUNTO PREVIO

En relación a la declaratoria de perención de la instancia, alegada por la representación de la Fiscal del Ministerio Público, corresponde a esta alzada resolver el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

El artículo 185 del Código Civil, precisa que:

(…).

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber transcurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

De la citada norma se desprende que, el legislador estableció que se decretará el divorcio por el transcurso de más de un año después de decretada la separación de cuerpos por el Tribunal competente, siendo a partir de la fecha de la declaratoria de la separación de cuerpos, que se comenzará a computar el transcurso de mas de un año, y si no hubiere reconciliación entre los cónyuges, será cuando el Juez a petición de cualquiera de estos, procederá a declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge.

En cuanto a la institución de la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, señaló lo siguiente:

(…). Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento civil (sustituto por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer.

En el presente caso, además de las causas que establece la ley para poner fin a la separación de cuerpos, encontramos la perención de la instancia, contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma de estricto orden público según la cual: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”. De acuerdo con esta norma, no hay exclusión del procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que en casos como el de autos, en el supuesto de hecho contenido en la citada norma, queda incluido el procedimiento de separación de cuerpos, en tanto que, todo lo relacionado con la materia de familia está indisolublemente ligado con normas de orden público, en consecuencia, la inactividad de las partes, por más de un año, luego de vencido el término que establece la norma para la separación de cuerpos, produce la perención de la instancia, asunto que en el presente caso, si bien no es de carácter obligatoria la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el recurso ejercido es procedente por cuanto es el representante de la vindicta pública y garante del fiel cumplimiento del ordenamiento jurídico.

En este sentido, en relación con la perención de la instancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia el 27 de enero de 2006, estableció que:

(…). Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

Siendo que la perención de la instancia opera debido a la inactividad de las partes en el juicio que les atañe, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto a esa inactividad puntualizó lo siguiente:

Para que se interponga la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; esto es, un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal. (Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, 1995, P. 337).

Asimismo, en cuanto a los efectos que produce la aludida institución procesal, el mencionado autor señaló:

La perención de la instancia surte efectos ex tunc (desde entonces) y no ex nunc (desde ahora); valga decir, produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud o pronunciamiento al respecto. Por ende, todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan ante la falta de pendente lite tienen efecto a partir de ese momento. (Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, 1995, P. 349).

Abundando lo precisado por el señalado autor, el efecto de la perención declarada es que extingue el proceso, por lo que ella no ataca la acción, y las decisiones que en ella se hayan materializado, y las pruebas que resultaren de autos, seguirán teniendo validez, simplemente la perención finaliza el proceso, y por cuanto la acción no se ve afectada, la demanda puede proponerse pasados como sean 90 días calendarios, tal como lo refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, al señalar “en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”. Una vez verificado el supuesto que consagra la perención, puede declararse de oficio, sin que valga que una de ellas haya actuado después que se consumieron los lapsos cuando se produjo la inactividad, ya que se sanciona a las partes por no instar o impulsar el proceso en un lapso establecido, causando la inactividad procesal de las partes o de una de ellas la extinción de la instancia.

En este orden de ideas, debe esta alzada determinar si en el presente caso se ha verificado la perención de la instancia y al efecto observa que, la solicitud de separación de cuerpos se le dio entrada y fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 16 de noviembre de 2007; ésta a su vez fue decretada en fecha 28 de noviembre de 2008, es decir, pasado más de un año de la admisión de la solicitud, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges RIVAS-REYES.

Luego se verifica de los autos que en fecha 6 de abril de 2011, los cónyuges comparecen al Tribunal y mediante diligencia solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. De esta manera, se constata de los autos que, desde la fecha de admisión de la solicitud hasta la fecha en que se decretó la separación de cuerpos, transcurrió un año y doce días sin que los solicitantes dieran impulso procesal a su solicitud; luego desde aquélla fecha, es decir, desde que se admitió la separación de cuerpos, excluido el año que prevé la Ley para decretar el divorcio, hasta el día 6 de abril de 2011, fecha en que se solicitó la conversión en divorcio, no consta ninguna actuación por parte de los cónyuges RIVAS REYES, habiendo transcurrido entre ambas fechas 2 años, 4 meses y 20 días; razón por la cual, se realizan las siguientes consideraciones:

La perención de la Instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley. En este sentido, de acuerdo con el procesalista Rengel-Romberg, para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran.
En lo que atañe al caso bajo estudio, vale traer a los autos el contenido del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” Según lo dispone la norma transcrita, la perención se verifica de derecho, es decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente está consumado, pues la perención opera desde el mismo momento en que ha transcurrido el termino previsto en la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.

Es por lo que, en atención a lo que ha venido señalando nuestra jurisprudencia, la sentencia que declara la perención no hace más que refrendar una situación de hecho ocurrida en el proceso; en virtud de ello, una vez consumada aquélla, ningún acto de procedimiento emanado de las partes ni del juez puede llegar a destruirla. Por tanto, una vez consumada la perención no son válidos los actos cumplidos por las partes o por el tribunal, en tanto y en cuanto, están viciados de nulidad absoluta, así el procedimiento haya seguido su curso, no obstante la caducidad, por inadvertencia de las partes o del juez, ello es así tomando en consideración lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe la inexistencia de los actos de procedimiento que hayan quebrantado leyes de orden público, lo cual no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

Por otra parte, observa este Tribunal Superior que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito de la demanda el que haya un “interés jurídico actual,” y esa actualidad implica el interés puesto por el o los solicitantes de requerir del órgano jurisdiccional el pronunciamiento correspondiente según la etapa procesal de la cual se trata en la solicitud de separación de cuerpos. De modo que, la pérdida del interés procesal generada por la inactividad de los solicitantes trae como consecuencia la perención de la instancia; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, señalo lo siguiente:

Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomado en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la actividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.


Bajo estos argumentos, es oportuno y conveniente fijar el concepto de perención y la manera de interrumpir la misma, así de acuerdo con lo expuesto por el procesalista Henríquez La Roche, se plantea lo siguiente:

1. Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan

(…).

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (…).

6. Interrupción. Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; (…). No son actos de esta índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas (…), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novis curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (…). (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 378).


Estas consideraciones recogen su importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de las partes por un lapso superior a un (01) año contado a partir del 16 de noviembre de 2007, hasta el día 6 de abril de 2011, se evidencia la concretización de pleno derecho de la perención de la instancia. Como consecuencia de las circunstancias antes expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada aún de oficio, dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho.

En efecto, siendo que en el presente caso se impartió la admisión de la solicitud de separación de cuerpos, y debido a la inactividad de los cónyuges solicitantes, el a quo sin percatarse que se había consumado la perención de la instancia, en fecha 28 de noviembre de 2008, dictó resolución mediante la cual decretó la separación de cuerpos, y a los efectos de pronunciarse sobre la conversión en divorcio, los solicitantes comparecieron por segunda vez ante el Tribunal en fecha 6 de abril de 2011, genera sin lugar a dudas la consecuencia de una causa paralizada por más de un año, desde el momento de la iniciación del procedimiento, esto es, desde la presentación de la solicitud, y ello es justamente lo que se requiere para decretar la perención, sin que obste para ello el hecho de que se haya decretado la separación de cuerpos con posterioridad al año de haber sido admitida la solicitud por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, llamada a conocer del asunto.

En consecuencia, verificado entonces que, desde el 28 de noviembre de 2008, hasta el 28 de noviembre de 2009 transcurrió exactamente un año y desde ésta fecha hasta el 6 de abril 2011, fecha en la cual los ciudadanos DAVID RIVAS RIVAS y MASSIEL REYES ORTEGA solicitaron la conversión en divorcio, transcurriendo exactamente un año y cinco meses, evidenciado que transcurrió más de un año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera esta alzada que resulta aplicable al caso de autos el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y se concluye que en el caso que se examina ha operado la perención de la instancia, por lo que este Tribunal prescinde de pronunciarse sobre los demás alegatos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, ya que forzosamente debe ser revocado el fallo apelado al estar demostrado que se ha consumado la perención de la instancia y la extinción del procedimiento. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público; 2) CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuencialmente, extinguido el procedimiento de solicitud de separación de cuerpos planteado conjuntamente por los ciudadanos DAVID ANTONIO RIVAS RIVAS y MASSIEL CHIQUINQUIRA REYES ORTEGA; 3) NULA la sentencia de fecha 20 de mayo de 2011 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, con sede en Maracaibo. 4) NO HAY CONDENATORIA en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio del presente año dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,

MARÍA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 86 en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil once (2011). La Secretaria,