Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 23 de Julio de 2009, los ciudadanos: NOHELDY YOEL MORALES PADRÓN y MARLENIS JOSEFINA HUERTA VICUÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.722.989 y V-14.234.591, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio LOLIXSA URDANETA VALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.657, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Alcalde y Secretario del Concejo Municipal del Municipio Miranda del estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (22-10-2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 100, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo, solicitar se les decrete la separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal No. 02, del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió en fecha Veintinueve (29) de Julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes.
2.- Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscalía 36° del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 05 de Agosto de 2.009.
4.- Diligencia presentada en fecha Primero (1°) de Marzo de 2011, por la Abogada en Ejercicio LOLIXSA URDANETA VALLES, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NOHELDY YOEL MORALES PADRÓN, mediante la cual solicita, en nombre de su representado, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
5.- Constancia de la Notificación efectuada a la ciudadana MARLENIS JOSEFINA HUERTA VICUÑA, la cual riela al folio Treinta y Nueve (39) del presente asunto, mediante la cual se le ordena su comparecencia, a objeto de que manifieste su voluntad o consentimiento en la solicitud de conversión en divorcio formulada por su cónyuge.

Con esos antecedentes, esta Juez de Juicio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos, hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el día Veintinueve (29) de Julio del año 2009, hasta el día Primero (1°) de Marzo del año 2011, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juez Primera de Primera Instancia de Juicio, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
La Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la ciudadana MARLENIS JOSEFINA HUERTA VICUÑA.
En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano NOHELDY YOEL MORALES PADRÓN, se compromete a suministrar para sus hijos, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales podrán ser incrementados a medida que el mismo reciba aumento salarial, que serán entregados a la madre los días quince y treinta de cada mes, en pago de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales; asimismo entregará a la legítima madre mensualmente el Cien por Ciento (100%) de lo que reciba por concepto de Cesta Ticket; igualmente los gastos en la época navideña y de fin de año, el padre entregará para gastos de vestido y calzado la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00); asimismo, los respectivos juguetes navideños; en la época escolar cubrirá todo lo relacionado con la Inscripción, Uniformes y Útiles Escolares; además se compromete a cubrir todos los gastos relacionados con la asistencia médica general y especializada, así mismo el suministro de los medicamentos requeridos, cubrirá los gastos de servicios básicos correspondientes a electricidad, agua y gas doméstico.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano NOHELDY YOEL MORALES PADRÓN, podrá visitar a sus menores hijos cuando así lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de descanso y horas de estudio, e igualmente el padre podrá llevárselos de paseo los días feriados, vacaciones y diciembre, previo acuerdo entre las partes; asimismo el padre podrá pasar fines de semanas alternados con sus hijos.
Respecto a la comunidad de bienes, las partes manifestaron que convienen en lo siguiente: “Durante la unión matrimonial se adquirió un (1) bien inmueble constituido por una casa de habitación y su parcela de terreno propio, el cual tiene una superficie de… 7,25 Mts. de Norte a Sur por… 20,00 Mts. de Este a Oeste; ubicado en la Avenida 02, con calle 12, casa S/N. en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vía pública, con Calle 12, antes Irubia o 14 de Julio, intermedia; SUR: Con casa que es o fue de Antonio Jesús Albornoz, hoy pertenece a la Sucesión Padrón; ESTE: Con propiedad que es o fue de Nina Hernández de Gutiérrez; y OESTE: Con calle Baptista, hoy Avenida 2; dicho inmueble consta de: Sala Comedor, Dos (2) habitaciones, Una (1) sala sanitaria, cocina, lavadero y garaje; construida dos con paredes de bloques de cemento y fachada de Barro cubierta de cemento techos de platabanda y madera, pisos de cerámica; la cual nos pertenece según Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Zulia, en fecha 23 de Marzo de 2005… la cual la ciudadana MARLENIS JOSEFINA HUERTA VICUÑA, conservará a su nombre y exclusiva propiedad el Cincuenta por Ciento (50%) del inmueble antes descrito y el ciudadano NOHELDY YOEL MORALES PADRÓN cederá el Cincuenta por Ciento (50%) que le corresponde del inmueble a sus hijos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificados; cuyo documento debe ser protocolizado por ante la Oficina de Registro Público respectivo…” (Sic)