Se inició este procedimiento por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Profesional Unipersonal No. 02, cuando es presentado por la ciudadana: DAIRY EVELIN JIMENEZ MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.457.922, domiciliada en la Urbanización Nueva Cabimas, Sector 2, Vereda 4, Casa No. 6, Parroquia Rómulo Betancourt, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio NOHEMI CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.927, quien actúa en este acto por interés y en beneficio de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para demandar por concepto de la Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano: EDICSON JESUS LOPEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.967.263, domiciliado en la Carretera H con Avenida 32, Casa No. 337, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En el escrito de demanda, la parte actora expuso: que el padre de sus hijos se ha negado a cumplir con su obligación de suministrarle alimentos, no obstante las reiteradas conversaciones que ha sostenido con él, y a pesar de todo, él irresponsablemente hace tiempo ha dejado de facilitar el dinero para cubrir las necesidades básicas para su manutención, tales como: alimentación, vestuarios, educación, entre otras. Por lo que solicita al tribunal sea obligado a suministrar una pensión de manutención suficiente para sus hijos, a fin de cubrir sus necesidades primordiales como es la educación, entre otros, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); b) Oficiar a la empresa PDVSA , para que informe la capacidad económica del obligado.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, por lo que en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año 2009, se admitió la demanda ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de la reclamada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Consta en actas notificación del Fiscal en fecha 18 de Enero de 2010 y citación del demandado de fecha 05 de Abril de 2010. Siendo la oportunidad para el acto conciliatorio en fecha 12 de Abril de 2010, hecho el anuncio se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes demandante y demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró Desierto el acto.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictado por este Tribunal, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por la Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que el mismo se encontraba en la ETAPA PROCESAL DE TRANSICIÓN, es por lo que se ACORDÓ conforme a las normas de Régimen Procesal Transitorio, establecido en el artículo 681, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitiéndose el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 23 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, esto con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las actas procesales se evidencia que la parte actora no promovió prueba alguna dentro del lapso legal establecido para ello, ni compareció para ratificar dentro de dicho lapso las pruebas indicadas en su libelo de demanda, mas sin embrago, esta sentenciadora observa que en el libelo de la demanda indicó como medios probatorios las pruebas documentales siguientes:
• Copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, esta Sentenciadora le otorga, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por ser un documento público y no haber sido tachado de falso por la parte demandada.
• Oficiar a la empresa PDVSA, para que informe la capacidad económica del obligado, esta probanza no fue promovida dentro del lapso establecido por la Ley para tal fin, y por ende no fue evacuada la misma, por lo tanto no tiene materia alguna que valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.
MOTIVA
I
Observa quien decide, que la parte demandante, no dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dice... "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación". Lo que indica que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados y probados por ellas, de igual manera, de esta actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen también la carga de probar los mismos, de no hacerlo, tendrán como resultado que su pretensión será desestimada, pues el Juez solo decide en base a la comprobación de las afirmaciones del demandante y demandado.
La llamada carga procesal, que se ha estado explicando, obedece al hecho que al Juez le esta prohibido sacar convicciones extrañas al proceso, o a suposiciones que llevarían a decidir las causas arbitraria o caprichosamente. Así las cosas, en el presente caso, la actora, ciudadana DAIRY EVELIN JIMENEZ MANZANO, intenta demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por lo que es necesario citar lo que respecto a la etapa probatoria, prevé la LOPNA:
Artículo 517. Lapso Probatorio. En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes.
No obstante, se desprende de las actas que la demandante solo compareció a presentar la demanda, cuando compareció en compañía de su abogado asistente, vale la pena indicar que ab initio solo indicó como medios probatorios las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, documentación esta que fue valorada como se señaló en el capitulo de las pruebas, tomando en cuenta que de las mismas se evidencia el vínculo de filiación entre el obligado y los beneficiarios, así como la edad de los mismos; y la prueba de informe, la cual no fue impulsada bajo ninguna forma;
A este mismo tenor, se citan los siguientes artículos:
Artículo 367 LOPNNA. Establecimiento de la Obligación de Manutención en casos especiales.
La Obligación de Manutención procede igualmente, cuando: (“…c) A juicio del juez o jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”).
Artículo 369 LOPNNA. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Entonces emerge de las actas la inasistencia de la ciudadana DAIRY EVELIN JIMENEZ MANZANO para cumplir con el deber que señalan las ut supra normas, es decir, incumplió con su obligación de aportar los instrumentos probatorios, en la etapa procesal (por demás, precluida) señalada que permitieran determinar o establecer la obligación de manutención de los niños y adolescentes de autos.
Por lo tanto, y en virtud de que los lapsos procesales son preclusivos, las partes tienen la carga de probar sus alegatos, no existiendo ningún medio de prueba, más que las documentales mencionadas, que formen la convicción en esta Juzgadora, respecto a la procedencia de esta pretensión.
DE LA CONFESIÓN FICTA
El demandado en la presente causa, ciudadano EDICSON JESUS LOPEZ HIDALGO, fue citado personalmente en fecha 05 de Abril de 2010, comenzando a transcurrir el término de tres días para la contestación de la demanda, el día siguiente a la certificación por parte de la secretaria de haber dado cumplimiento a esta formalidad, Siendo la oportunidad para el acto conciliatorio el día 12 de abril de 2010, precluyendo inexorablemente la oportunidad para la contestación el mismo día del acto, por cuanto no hubo acuerdo entre las partes, oportunidad ésta en que se levantó el acta con ocasión del acto conciliatorio entre las partes, en la cual se dejo constancia de la no comparecencia de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así mismo, se verificó en las actas procesales que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra en la fecha correspondiente para tal fin.
La no comparecencia de la demandada al acto de contestación a la demanda en el lapso preclusivo que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a contradecir la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, y a su vez, es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”.
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”.
Ahora bien, la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, la demandada tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no hay pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber: 1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda. La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum. 2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la ley. 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca, lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.
Ahora bien, en el presente caso y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, esta juzgadora luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación personal de la parte demandada se verificó en fecha 5 de abril de 2010, luego en la oportunidad correspondiente después de cumplidas las formalidades de la citación, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley.
En lo atinente al segundo supuesto previsto en el artículo 362 del texto adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda para la Fijación de Obligación de Manutención con fundamento legal en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de fijación y los extremos exigidos para proceder a su establecimiento, y cuyos contenido son los siguientes:
En cuanto a la determinación del cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que la demandada no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión del demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por éste.
Ahora bien, si bien es cierto que procesalmente se dieron los extremos exigidos para la declaración de la confesión ficta de la demandada, no es menos cierto que en el caso concreto, se trata de un Ofrecimiento de Obligación de Manutención, el cual tiene como presupuesto básico que, la parte quien haga el ofrecimiento señale un monto a ofrecer e indique su capacidad económica, de modo tal que se tenga un punto de partida para que la parte demandada acepte el mismo o al menos en la conciliación puedan hacerle modificaciones al ya propuesto, para tratar de convenir sobre dicho monto; caso contrario, el oferido u oferida en manutención debe al contestar la demanda dar cumplimiento a los requisitos del artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de indicar el sitio o lugar de trabajo del oferente, su profesión u oficio, la remuneración que devenga, una estimación de los ingresos mensuales del mismo y debe señalar la cantidad mensual que requiere por concepto de obligación de manutención; asimismo, debe acompañar la solicitud de toda la prueba documental de que disponga e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer en la demanda, todo ello dirigido a demostrar la verdad de los hechos en los cuales fundamente en este caso el cumplimiento de la obligación.
Lo anterior conduce efectivamente al Juez al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que señala los presupuestos indispensables y de obligatoria observancia para el aplicador de la justicia al momento de dictar su decisión, estos presupuestos a saber son: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En este caso, la progenitora en el libelo de demanda, no indicó el monto que requiere por la manutención de sus hijos, no señala las necesidades básicas de las mismas y mucho menos indica cual es la capacidad económica del obligado, lo cual aunado al hecho de que el demandado no dio contestación a la demanda ni promovió algún medio probatorio, hace imposible que, en este caso particular se pueda fijar un monto para la manutención de los infantes de marras, por cuanto no se tiene un punto referencia para fijar un monto que resulte suficiente para cubrir las necesidades de éstas tomando en consideración la capacidad económica del progenitor, ya que ni la parte actora ni la parte demandada promovieron a los autos algún medio de prueba tendiente a procurar la obtención de la capacidad económica del progenitor obligado de la obligación de manutención, por ende, no existe a los autos prueba alguna que determine el ingreso mensual del padre y que cree elementos de convicción suficiente para que quien decide pueda proceder en base a ello, a fijar el canon de manutención solicitado por la madre, razón por la cual no se puede declarar la confesión ficta de la parte demandada y como consecuencia de ello concederle a la actora todo cuanto haya pedido, y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer sobre este fallo, en el cual deberá declararse sin lugar la demanda. ASI SE DECIDE.
|