Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: THAISMARI MARTINEZ DE URIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.863.086, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio JUAN DE DIOS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.259, quien actúa en este acto por interés y en beneficio de sus menores hijos, las niñas y/o adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de interponer demanda por concepto de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano: JOSE VALENTIN URIZA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.129.567, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, por lo que en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2009, se admitió la demanda ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal del reclamado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictado por este Tribunal, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por la Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que el mismo se encontraba en la ETAPA PROCESAL DE TRANSICIÓN, es por lo que se ACORDÓ conforme a las normas de Régimen Procesal Transitorio, establecido en el artículo 681, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitiéndose el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 23 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, esto con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2011, se acordó expedir y agregar a las actas del presente asunto, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 28 de Octubre de 2010, en la causa signada bajo el No. VI22-V-2009-000053, de la nomenclatura de este Tribunal, por motivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, cuyas partes son las mismas de esta causa, en la cual se declaró Con Lugar la demanda intentada, fijándose la obligación de manutención que le corresponde cumplir al obligado, en beneficio de las niñas y/o adolescentes de autos.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Artículo 272 CPC: “…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recuro contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Artículo 273 CPC: “…La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
En el caso de marras, se logró constatar que efectivamente se dictó Sentencia Definitiva No. JJ1-056-10, dictada por este mismo Tribunal en fecha 28 de Octubre de 2010, en el asunto signado con el No. VI22-V-2009-000053, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención intentada por el ciudadano JOSE VALENTIN URIZA ABREU, en contra de la ciudadana THAISMARI MARTINEZ DE URIZA y en beneficio de las niñas y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Ahora bien, por cuanto se evidencia de actas que existe una sentencia que regula el contenido de la Obligación de Manutención en beneficio de las niñas de autos y con lo cual se resuelve el fondo de la controversia que se dirime en la presente causa, es por lo que resulta inoficioso la continuación del presente asunto, pues el derecho reclamado fue obtenido por otra vía, pero obviamente con los mismos resultados: la fijación de la obligación de manutención en beneficio de las niñas de autos. En consecuencia, todas estas razones conducen a concluir que el presente procedimiento se debe declarar TERMINADO y se ordene el archivo del asunto. ASÍ SE DECIDE.-
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