Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: JOSE LUIS ALMARZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.730.312, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: YOLEIDA DEL VALLE LUZARDO MORALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.676.748, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y a los excesos y sevicias que hacen imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó que contrajo matrimonio por ante el Prefecto del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Noviembre del año 1984, según copia certificada del acta de matrimonio No. 143, con la ya citada ciudadana y que de dicha unión matrimonial procrearon Tres (3) hijos, de los cuales actualmente dos (2) de ellos son mayores de edad y el otro es menor de edad; que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Puerto Escondido, Calle La Muñeca (detrás del depósito El Oso), en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Que la relación de pareja, desde sus inicios presentó características tormentosas y traumáticas, producto de la conducta excesivamente agresiva, torturadora y embriagante que presentó y continúa presentando su prenombrada cónyuge; que la relación matrimonial desde sus inicios no funcionó como debía ser, en virtud de la irresponsable y contradictoria conducta de su cónyuge, quien con sus continuas amenazas verbales y físicas, impidió que el matrimonio funcionara como tal, aunque hizo lo imposible para hacerle entender la responsabilidad y compromiso que significaba el matrimonio y la familia, toda vez que desde el inicio de la relación tuvo que soportar continuas y seguidas escenas de rabia, difamaciones, injurias, peleas, embriaguez consuetudinaria en la cual se encontraba su cónyuge constantemente, aunado a esta situación su irresponsable comportamiento y desempeño de su rol de cónyuge, razones estas por demás suficientes que lo obligaron a abandonar el hogar conyugal el día 05 de mayo de 1987, cuando de forma violenta y sin consideración y entendimiento alguno, su cónyuge intentó agredirlo, por lo que para evitar un desenlace fatal, se fue a vivir en la casa de su progenitora, ubicado en el mismo Municipio Santa Rita; que no obstante haberse tenido que marchar del hogar conyugal en mayo del año 1987, de forma inesperada y sin cohabitar nuevamente como cónyuges ni como familia unida, procrearon a (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); que por todas estas razones es por lo que acude para demandar por concepto de DIVORCIO a su legítima esposa, en base a las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, referente al Abandono Voluntario y a los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común.
Como medios probatorios invocó: a) Copia Certificada del Acta Matrimonial de los ciudadanos JOSE LUIS ALMARZA GONZALEZ y YOLEIDA DEL VALLE LUZARDO MORALES; b) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos habidas en el matrimonio, ciudadanos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); c) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de otros hijos del demandante, ciudadanos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); d) Testimonial Jurada de los ciudadanos: JOSE VASQUEZ RAUNE, GLORIA DEL CARMEN ROQUE DIAZ y RAUL ANTONIO RINCÓN.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa a la Juez Unipersonal No. 02 del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien admitió la demanda en fecha 06 de Abril de 2010, dándole el curso de ley, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.
Por auto de fecha 20 de Julio de 2010, dictado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por la Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que en el mismo no se había dado contestación a la demanda, es por lo que se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución al Juez de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 22 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 22 de Septiembre de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, abocándose al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a ese Tribunal.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 19 de Octubre de 2010, se ordenó la notificación de las partes, a fin de informarles que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado la última notificación que de las partes se haga, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 25 de Octubre de 2.010, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2.010, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación de las partes, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días, dentro del cual se fijará día y hora para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN en el presente proceso.
Por auto de fecha Nueve (09) de Noviembre de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Nueve (09) de Diciembre de 2010, la oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN en el presente proceso.
Por auto de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se difirió para el día Primero (1°) de Febrero de 2011, la oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN en el presente proceso.
En fecha 01 de Febrero de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, manifestando la parte actora en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación en su único acto de reconciliación, dándose inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que por auto de la misma fecha se fijó dicha audiencia para el día Ocho (08) de Marzo de 2011, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dentro del lapso establecido deben dar cumplimiento a lo referido a la contestación de la demanda y a la promoción de los medios de pruebas. Asimismo se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos.
Por auto de fecha Diez (10) de Marzo de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se difirió para el día Cuatro (04) de Abril de 2011, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso. Asimismo se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos.
En fecha 04 de Abril de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron ambas partes y sus abogados asistentes, haciéndose necesario la prolongación de la referida audiencia, a fin de que las partes sostengan reuniones periódicas para revisar la manera de la disolución del vínculo matrimonial y establecer lo relativo a las Instituciones Familiares, por lo que se fija la prolongación de la audiencia para el día 12 de Mayo de 2011.
En fecha 12 de Mayo de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada en el presente proceso.
Concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día 17 de Junio de 2011, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de Junio de 2011, se reprogramaron las audiencias fijadas en el presente asunto, fijándose para el día Veinte (20) de Julio de 2011, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto.
En fecha Veinte (20) de Julio de 2.011, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, no compareció el adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de emitir su opinión en el presente asunto, por lo que se declaró Terminado el Acto. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente.
En fecha 20 de Julio de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, estando presente la parte actora y su abogada asistente, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 143, correspondiente a los ciudadanos JOSE LUIS ALMARZA GONZALEZ y YOLEIDA DEL VALLE LUZARDO MORALES, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de las Actas de Nacimiento Nos. 1021, 813 y 125, correspondiente a los hijos habidos en el matrimonio, ciudadanos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las partidas de nacimientos Nos. 976, 776 y 1, correspondiente a los ciudadanos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, de la cual se evidencia la filiación existente entre estos y la parte demandante del presente proceso, por lo que esta Sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Constancia de Estudios correspondiente al ciudadano (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emitida por el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, a la cual se le concede pleno valor probatorio y de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano cursó por ante esa casa de estudios el Cuarto Semestre de la Carrera de Higiene y Seguridad Industrial, en el lapso de Abril 2010 – Julio 2010. ASÍ SE DECLARA.-
• Respecto a los testigos, ciudadanos LIBIA BARROSO, ELIDA BERMUDEZ, LUIS CAMACHO y GERVIS ACOSTA, no hay materia que valorar por cuanto los mismos no comparecieron a rendir su declaración. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que el adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia del mencionado adolescente para emitir su opinión en el presente proceso.
PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a las referidas causales, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.
3) Los Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
(…)

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
“Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

Ahora bien, en relación a la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil invocada, no puede esta Sentenciadora producir un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad de la cónyuge demandada, y como consecuencia se declara que no ha sido demostrada esta causal, referente a los excesos, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común. Asimismo, en cuanto a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, se observa del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, de los medios de prueba promovidos, evacuados y analizados de forma acuciosa y detallada, que ha quedado demostrada la existencia de una causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, ya que se evidencia de lo alegado por la parte actora en su escrito libelar que se vio en la necesidad de abandonar el hogar conyugal y asimismo la parte demandada en su escrito de contestación admite que ciertamente los cónyuges se encuentran separados desde hace varios años, todo lo cual se desprende que efectivamente dichos ciudadanos conviven en residencias separadas producto de las desavenencias surgidas entre ellos, forzando esta situación a una ruptura del lazo matrimonial; así, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, mas no como una nueva causal distinta a las establecidas taxativamente por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, de modo que la situación configurativa de una causal es atribuible incluso al demandante, el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial. ASI SE DECIDE.