Por escrito presentado por los ciudadanos: JAVIER JOSE GONZALEZ FORNERINO y MICHELLE JOHAN RICHARD MC GUIRE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.893.382 y V-13.210.358, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, solicitando se les declare el DIVORCIO fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil, admitiéndose en fecha Ocho (08) de Julio del año 2010, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02.
Exponen los solicitantes que, en fecha Veintinueve (29) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete (29-08-1997), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su último domicilio conyugal en el Sector Punta Gorda, Calle San Ramón, Casa S/N, en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Febrero del año 2004, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aun menores de edad. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictado por este Tribunal, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por el Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la etapa procesal de transición, es por lo que se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 23 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha Veinte (20) de Octubre de 2.010, se ordenó Citar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de su citación, a los fines de que haga oposición, si fuere el caso, a la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos JAVIER JOSE GONZALEZ FORNERINO y MICHELLE JOHAN RICHARD MC GUIRE.
En fecha 29 de Octubre de 2010, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
En fecha 29 de Octubre de 2010, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no fue consignada junto con la solicitud, copia certificada del Acta de Nacimiento de la hija de los cónyuges, la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto la consignada es una copia fotostática simple, por lo que solicita se inste a las partes, a los fines de que se sirvan consignar copia certificada del Acta de Nacimiento de la mencionada niña.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2.010, se ordenó Notificar a los solicitantes, ciudadanos JAVIER JOSE GONZALEZ FORNERINO y MICHELLE JOHAN RICHARD MC GUIRE, para que comparezcan por ante este Tribunal y se sirvan consignar copias certificadas del Acta de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conforme fue requerido por la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 13 de Julio de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana MICHELLE JOHAN RICHARD MC GUIRE, asistida por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, mediante la cual consigna copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conforme fue requerido por este Tribunal.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2.011 y vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana MICHELLE JOHAN RICHARD MC GUIRE, se ordenó Notificar a la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2.011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no establece oposición alguna, a objeto de que el Tribunal declare el divorcio en el presente asunto.
En fecha Veintidós (22) de Julio de 2.011, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada en fecha 19 de Julio de 2011.
Ahora bien, siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a sus hijas, las niñas y/o adolescentes de autos, lo siguiente: Las Niñas y/o Adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima progenitora, ciudadana MICHELLE JOHAN RICHARD MC GUIRE. En relación a la Obligación de Manutención, ambos partes acuerdan que el ciudadano JAVIER JOSE GONZALEZ FORNERINO suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales por este concepto; adicional a esta cantidad, se compromete a suministrar la totalidad de los Cesta Ticket en beneficio de sus menores hijas. En relación a los gastos ocasionados en la época decembrina, ambos progenitores se comprometen a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) cada uno de ellos de todos los gastos ocasionados en estas fechas, tales como vestido, calzado, regalos y otros propios de la época. En cuanto a los gastos causados por la época escolar, ambos progenitores se comprometen a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) cada uno de ellos, tales como: Inscripción, útiles y uniformes escolares. Asimismo, el ciudadano JAVIER JOSE GONZALEZ FORNERINO, sufragará cualquier otro gasto o imprevisto que se presente con relación a sus hijas, considerando lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano JAVIER JOSE GONZALEZ FORNERINO, tendrá derecho a visitar a sus hijas y llevarlas de paseo cuando quiera, respetando el deseo de las mismas y siempre que no interfiera con su descanso y el horario escolar; asimismo podrá retirar a sus hijas del hogar materno los días sábados de cada semana a las 8:00 a.m. y reintegrarlas al mismo los días domingo a las 6:00 p.m., pudiendo además de común acuerdo con la madre, llevárselas de viaje en la época de vacaciones. Con respecto a las festividades navideñas los días 24 y 25 de Diciembre de cada año, las niñas lo disfrutarán con su madre; asimismo los días 31 de Diciembre y 01 de Enero las niñas lo disfrutarán con su padre; en cuanto al cumpleaños de cada una de las niñas, el padre tiene derecho a disfrutar de la celebración que se les realice. Asimismo el día del padre, las niñas disfrutarán con su padre y el día de las madres, las niñas disfrutarán con su progenitora. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con los dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco (5) años, cumpliéndose con los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil, aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, es por lo que resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-
|