Se inició la presente causa en fecha Trece (13) de Octubre de 2.010, mediante demanda presentada por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por el ciudadano PEDRO ALEXANDER VILLEGAS CALDERA, titular de la cedula de identidad No. V-12.690.058, asistido por la Abogada en Ejercicio YRCI CHACIN RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.609, en contra de los ciudadanos: YUNAIRA JOSEFINA BETANCOURT MOLINA y CESAR JAVIER ALVAREZ CUENCA, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.659.096 y V-13.345.025, respectivamente, por motivo de: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, en relación con el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 13 de Octubre de 2010, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de Octubre de 2010, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado la última notificación que corresponda, comenzará a correr el lapso de Diez (10) días de despacho para que los demandados den contestación a la demanda, siendo que conforme a lo establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes deberán consignar sus escritos de pruebas, dentro del citado lapso, procediéndose a fijar la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR al día siguiente de la certificación que de la última de las partes de haga. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 25 de Octubre de 2.010, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Quince (15) de Noviembre de 2.010, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica las Boletas de Notificación de los ciudadanos YUNAIRA JOSEFINA BETANCOURT MOLINA y CESAR JAVIER ALVAREZ CUENCA, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de Diez (10) días dentro del cual los demandados deberán dar contestación a la demanda y consignar sus escritos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Viernes Diez (10) de Diciembre de 2010, a las 2:00 p.m., la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y por cuanto estaba fijada para el día Viernes Diez (10) de Diciembre de 2010, a las 2:00 p.m., la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, siendo que ese día no hubo despacho, es por lo que se fijó nueva oportunidad para el día Martes Ocho (08) de Febrero de 2011, a la 1:00 p.m., la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 08 de Febrero de 2.011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano PEDRO ALEXANDER GUTIERREZ CALDERA, asistido por la Abogada en Ejercicio YRCI CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.609; compareciendo asimismo la parte demandada, ciudadanos YUNAIRA JOSEFINA BETANCOURT MOLINA, asistida por los Abogados en Ejercicio VANESSA JIMENEZ y JAIRO PULGAR ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.286 y 56.721, respectivamente; y CESAR JAVIER ALVAREZ CUENCA, asistido por la Abogada PEGGY KATERIN BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, los medios de pruebas promovidos e indicados en los respectivos escritos de pruebas, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. Asimismo, el Juez explica a los presentes la finalidad del acto, cuya conclusión es determinar los hechos controvertidos y admitidos, y decidir cuáles medios de pruebas requieren ser materializados, para demostrar los alegatos de las partes, quedando incorporados los medios de pruebas indicados en el acta levantada en esa oportunidad, conforme a lo establecido en el Artículo 476 de la LOPNNA, por ser las mismas las idóneas con el contenido de la pretensión de la demanda, en el presente procedimiento de Impugnación de Paternidad, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada en el presente proceso.
Por auto de fecha Ocho (08) de Junio de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y en virtud de haber concluido la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la remisión del presente asunto, a la URDD de este Circuito Judicial, para que sea itinerado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de Junio de 2011 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haberse concluido con la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, es por lo que se fijó para el día Veintiuno (21) de Julio de 2011, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2.011, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se levantó acta para dejar constancia de la falta comparecencia de las partes en compañía del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de emitir su opinión en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, por lo que se declaró Desierto el Acto. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada MARIA FERNANDA CASAS CANGA, Defensora Pública Quinta (E) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
No obstante, en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2011, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia voluntaria por ante este Tribunal de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER VILLEGAS CALDERA, parte demandante del presente proceso, asistido por la Abogada en Ejercicio YRCI CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.609; YUNAIRA JOSEFINA BETANCOURT MOLINA, parte demandada del presente proceso, asistida por la Abogada LISDITH FERRER BALLESTEROS, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas; y CESAR JAVIER ALVAREZ CUENCA, parte demandada del presente proceso, asistido por la Abogada MARIA FERNANDA CASAS CANGA, Defensora Pública Quinta (E) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, quienes luego de haber sostenido entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho, el ciudadano PEDRO ALEXANDER VILLEGAS CALDERA, desistió del presente proceso, exponiendo lo siguiente: “DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, POR LO QUE SOLICITO SE HOMOLOGUE EL DESISTIMIENTO PLANTEADO, SE PASE EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA Y SE ARCHIVE EL PRESENTE EXPEDIENTE. ES TODO” (Sic). Asimismo, los ciudadanos: YUNAIRA JOSEFINA BETANCOURT MOLINA y CESAR JAVIER ALVAREZ CUENCA, consintieron el desistimiento planteado por la parte demandante, exponiendo lo siguiente: “ESTAMOS DE ACUERDO CON EL DESISTIMIENTO PLANTEADO POR LA PARTE DEMANDANTE DEL PRESENTE PROCESO, POR LO QUE IGUALMENTE SOLICITAMOS SE HOMOLOGUE EL PRESENTE DESISTIMIENTO Y SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE. ES TODO.” (Sic).

Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente Juicio de Impugnación de Paternidad, mediante el desistimiento planteado, así como la aprobación y consentimiento del desistimiento por parte de los demandados de autos y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior del niño de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-