Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en este acto en la defensa e intereses del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), representado por su progenitora, ciudadana: EDMARY CAROLINA SANDREA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.631.080, domiciliada en: Urbanización San Benito, Calle 6, Casa No. 13, en Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano: OSCAR ERNESTO GUZMAN QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.169.538, domiciliado en: Santa Rita, Sector La Salina, Casa No. 113, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, alegando para ello que desde hace cinco años el ciudadano OSCAR ERNESTO GUZMAN QUERALES no cumple con la obligación de manutención a favor de su hijo, a pesar de que cuenta con un trabajo fijo, ya que se desempeña como chofer de la Línea de Transporte Público Cabimas-Santa Rita, por lo que debido a esta circunstancia es por lo que en representación del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acude a demandar al ciudadano OSCAR ERNESTO GUZMAN QUERALES, para que convenga en establecer una pensión de manutención acorde para su menor hijo, y en caso contrario sea condenado por este Tribunal, a objeto de cubrir las necesidades mas elementales del prenombrado niño, fijándose por este concepto la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) semanales para gastos de alimentación, Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) para cubrir gastos de las vacaciones escolares y Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) para cubrir gastos de Navidad.
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 30 de Septiembre de 2010, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 04 de Octubre de 2010, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado la notificación que se haga, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Primero (1°) de Noviembre de 2.010, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación del ciudadano OSCAR ERNESTO GUZMAN QUERALES, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días dentro del cual se fijará día y hora para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto.
En fecha 02 de Noviembre de 2.010, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha Tres (03) de Noviembre de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Martes Treinta (30) de Noviembre de 2010, a las 9:30 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, se fijó para ese mismo día, a las 9:00 a.m., la oportunidad para oír la opinión del niño de autos.
En fecha 30 de Noviembre de 2.010, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se levantó Acta para dejar constancia de la falta de comparecencia del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía de alguno de sus progenitores, a fin de emitir su opinión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007.
En fecha 30 de Noviembre de 2.010, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la Abogada SONSIREE CHOURIO, Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en este acto en la defensa e interés del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien estando presente en dicha audiencia, emitió su opinión en el presente proceso. Presente asimismo la parte demandante, ciudadana EDMARY CAROLINA SANDREA RINCÓN, no compareciendo la parte demandada, ciudadano OSCAR ENRNESTO GUZMAN QUERALES, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incomparecencia de la parte demandada, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2.010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y visto asimismo la insistencia de la parte demandante en continuar con la demanda, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día Catorce (14) de Enero de 2011, a la 2:00 p.m., advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dentro del lapso establecido deben dar cumplimiento a lo referido a la contestación de la demanda y a la promoción de los medios de pruebas.
En fecha Seis (06) de Diciembre de 2010, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Pruebas presentado por la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en este acto en la defensa e intereses del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), representado por su progenitora, ciudadana: EDMARY CAROLINA SANDREA RINCÓN.
En fecha Catorce (14) de Enero de 2011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana EDMARY CAROLINA SANDREA RINCÓN, asistida por la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en este acto en la defensa e intereses del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, los medios de pruebas promovidos e indicados en los respectivos escritos de pruebas, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. Asimismo, el Juez explica a los presentes la finalidad del acto, cuya conclusión es determinar los hechos controvertidos y admitidos, y decidir cuáles medios de pruebas requieren ser materializados, para demostrar los alegatos de las partes, quedando incorporados los medios de pruebas indicados en el acta levantada en esa oportunidad, conforme a lo establecido en el Artículo 476 de la LOPNNA, por ser las mismas las idóneas con el contenido de la pretensión de la demanda, en el presente procedimiento de Obligación de Manutención, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Por auto de fecha Ocho (08) de Junio de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y en virtud de haber concluido la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la remisión del presente asunto, a la URDD de este Circuito Judicial, para que sea itinerado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de Junio de 2011 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haberse concluido con la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, es por lo que se fijó para el día Dieciocho (18) de Julio de 2011, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2.011, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana EDMARY CAROLINA SANDREA RINCÓN, en compañía del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien emitió su opinión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en este acto en la defensa e intereses del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano OSCAR ERNESTO GUZMAN QUERALES, asistido por la Abogada LISDITH FERRER BALLESTEROS, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2.011, siendo las 9:30 a.m., comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal los ciudadanos EDMARY CAROLINA SANDREA RINCÓN y el ciudadano OSCAR ERNESTO GUZMAN QUERALES, asistido por la Abogada LISDITH FERRER BALLESTEROS, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas: igualmente se hizo presente la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en este acto en la defensa e intereses del niño de autos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como legitimado activo en el presente proceso. Por lo que seguidamente, ambas partes, en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Obligación de Manutención, celebraron convenimiento en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano OSCAR ERNESTO GUZMAN QUERALES se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención para su menor hijo antes mencionado, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, los cuales serán proporcionados mediante una compra de alimentos que efectuará los días sábados de cada semana, debiendo la progenitora firmar la factura como constancia de recibido. SEGUNDO: En relación a los gastos de Educación, el ciudadano OSCAR ERNESTO GUZMAN QUERALES se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) de los gastos de UNIFORMES Y ÚTILES ESCOLARES que requiera su hijo, previa lista que se le proporcionará para tales efectos, siempre y en todo caso antes del inicio del año escolar. TERCERO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicinas, ambas partes se comprometen a suministrar el Cincuenta por Ciento (50%) por este concepto. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano OSCAR ERNESTO GUZMAN QUERALES, se compromete a suministrar una dotación de vestimenta que el niño requiera para esta época, los cuales serán suministrados antes del Veinte (20) de Diciembre de cada año. Adicionalmente, se compromete a suministrar en esta época, el regalo respectivo para su menor hijo. QUINTO: Ambas partes convienen en establecer un Régimen de Convivencia Familiar amplio, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y a favor del progenitor, de la siguiente manera: A) El progenitor, ciudadano OSCAR ERNESTO GUZMAN QUERALES, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio los días Lunes a Viernes, por lo que podrá visitar o retirar a su hijo del hogar materno en cualquiera de estos días, siempre y cuando no interrumpa con el horario escolar y con las horas de sueño. B) Los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada progenitor, por lo que el ciudadano OSCAR ERNESTO GUZMAN QUERALES, podrá retirar al niño el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándolo el día Domingo a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.). C) El día de las madres, así como el cumpleaños de la progenitora, el niño lo compartirá con su progenitora; el día de los padres, así como el día del cumpleaños del progenitor, el niño compartirá ese día con su progenitor. El día del cumpleaños del niño, este lo compartirá en el hogar donde este reside con su progenitora, siempre y cuando los progenitores de común acuerdo entre ellos decidan lo contrario. D) En las vacaciones de carnaval y semana santa, el niño compartirá de forma alterna cada año con cada uno de sus padres. E) En las vacaciones escolares del niño, las partes acuerdan establecer el mismo régimen indicado en el particular A), sin embargo, ambas partes de común acuerdo podrán establecer cualquier otro régimen de convivencia familiar en beneficio del niño. F) En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, el niño compartirá los días 24 y 31 de Diciembre con la progenitora y los días 25 de diciembre y 1° de enero con el progenitor, pudiendo las partes, de común acuerdo, establecer el régimen de convivencia familiar en esta época de otra forma, todo ello en beneficio de su menor hijo. Finalmente, ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo” (Sic).

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2011, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-