Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano: RAFAEL DE JESUS MAVARE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.670.071, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ALYZ GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.839, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana: JENNIFER MARILYN SCHUARZEMBER PARRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.841.974, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 19 de Febrero de 2000, según copia certificada del acta de matrimonio No. 10, con la ya citada ciudadana y que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (2) hijos, aun menores de edad; que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Jorge Hernández, Calle Libertador, Casa No. 32, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Que durante los primeros años de vida conyugal todo transcurría en forma feliz y armoniosa, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales; que con el tiempo su cónyuge comenzó a alejarse gradualmente de su relación como pareja, incumpliendo con sus deberes como esposa, por lo que surgieron ciertas desavenencias que conllevó a graves problemas en la v ida marital que en momentos se convirtieron n situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, encontrándose obligado a abandonar voluntariamente su hogar; por lo que ambos, debido a la ruptura prolongada de la v ida en común decidieron separarse voluntariamente de cuerpos, tal como consta en la copia certificada del decreto de Separación de Cuerpos de fecha 28 de Octubre de 2010, la cual anexa a la solicitud y que aún en la actualidad permanecen separados teniendo contacto ocasional, solo en lo que respecta a la manutención y cuidado de sus hijos; que sus relaciones no han sido las mas favorables para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como se lo habían propuesto antes de contraer matrimonio; que por todas estas razones es por lo que acude para demandar por concepto de DIVORCIO a su legítima esposa, en base a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, referente al Abandono Voluntario.
Como medios probatorios invocó: a) Copia Certificada del Acta Matrimonial de los ciudadanos RAFAEL DE JESUS MAVARE CASTILLO y JENNIFER MARILYN SCHUARZEMBER PARRA; b) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); c) Testimonial Jurada de las ciudadanas YOLEIDA JOSEFINA MORALES SUAREZ, OLIVA DEL ROSARIO TUA y ALEXANDRA GREGORIA ARGÜELLO MORILLO.
En fecha 24 de Febrero de 2011 se admitió el presente asunto proveyéndose lo conducente. En fecha 02 de Marzo de 2011 se certificó en autos, la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 04 de Marzo de 2011, dictado por la Juez Primero de Primera Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día 11 de Abril de 2011, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como único Acto de Reconciliación, oportunidad en la cual igualmente el Juez intentará que las partes lleguen a acuerdos relacionados con las instituciones familiares.
En fecha 09 de Marzo de 2011, se notificó a la Representación Fiscal del Ministerio Público.
Notificadas las partes y certificadas como fueron las precedentes notificaciones y transcurrido el lapso de ley, en fecha 11 de Abril de 2011 se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora y su abogada asistente, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, manifestando la parte actora en continuar con el proceso.
En fecha 02 de Junio de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte actora y su abogada asistente, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial.
Concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día 11 de Julio de 2011, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.
En fecha 11 de Julio de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, estando presente la parte actora y su abogada asistente, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Comparecieron asimismo dos testigos promovidos por la parte actora. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
PRUEBAS:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAFAEL DE JESUS MAVARE CASTILLO y JENNIFER MARILYN SCHUARZEMBER PARRA, expedida por la Autoridad competente del Registro Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Las testigos, ciudadanas YOLEIDA JOSEFINA MORALES SUAREZ y ALEXANDRA GREGORIA ARGÜELLO MORILLO, fueron contestes en sus dichos, coincidieron en cuanto al hecho desencadenante de la ruptura definitiva de la pareja, de igual manera corroboraron que la misma ocurrió en el año 2003, por las constantes peleas de la ciudadana JENNIFER MARILYN SCHUARZEMBER PARRA con el ciudadano RAFAEL DE JESUS MAVARE CASTILLO, todo lo cual engrana con lo alegado por el actor en el libelo de la demanda, conforme allí se señaló, asimismo expresaron elementos de tiempo, lugar y modo en el cual obtuvieron su conocimiento de los hechos que declararon, evidenciándose entonces su carácter presencial, en este sentido, merecen plena fe a esta Juzgadora, por lo que se les valora favorablemente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la demostración de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Respecto a la ciudadana OLIVA DEL ROSARIO TUA, no hay materia que valorar por cuanto la misma no compareció a rendir su declaración. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que los niños de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los mencionados niños, quienes emitieron su opinión en el presente proceso.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.
(…)
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, vistos los alegatos y analizados los medios probatorios, muy especialmente la prueba testimonial, de la cual se evidencia el carácter presencial de los testigos, en cuanto a los sucesos acontecidos en el matrimonio MAVARE SCHUARZEMBER, es decir, sustentó lo referido al abandono moral y material del cual fue objeto el ciudadano RAFAEL DE JESUS MAVARE CASTILLO, por parte de su cónyuge, ciudadana JENNIFER MARILYN SCHUARZEMBER PARRA; se comprobó que ciertamente la demandada infringió de manera voluntaria e injustificadamente los deberes de socorro y asistencia a su cónyuge, circunstancias estas que configuran los limites de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al abandono voluntario, por lo cual queda comprobada la causal, en este sentido, quien decide, estima pertinente declarar procedente la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano RAFAEL DE JESUS MAVARE CASTILLO, en contra de la ciudadana JENNIFER MARILYN SCHUARZEMBER PARRA. ASI SE DECIDE.
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