Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano: EDIXON ALEXANDER VELIZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.746.362, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio GERARDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.965, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana: YURAIMA CHIQUINQUIRÁ MADRID PIÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.205.751, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que contrajo matrimonio por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Seis (06) de Mayo de 2002, según copia certificada del acta de matrimonio No. 55, con la ya citada ciudadana y que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (2) hijas, aun menores de edad; que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida 41, Callejón El Cisne, Casa No. 67, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Que convivieron en completa armonía, pero que con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, la relación comenzó a deteriorarse, puesto que su cónyuge comenzó a demostrar un gran desafecto hacia su persona, adoptando una conducta no acorde con el buen trato que le prodigaba; que siempre se encontraba de mal humor y fomentaba discusiones y le propinaba insultos, tanto morales como espirituales, despreciándolo sin motivo alguno, llegando a su punto culminante de esta situación el día Quince (15) de Marzo del año 2006, cuando su cónyuge le entregó sus pertenencias y le dijo que se fuera, que ya no tenía mas nada que hacer en esa casa, y no lo dejó ingresar mas a la misma, por lo que tuvo que marcharse de manera definitiva a la casa de su progenitora, negándole desde entonces el acceso al domicilio conyugal, aduciendo que nada tiene que realizar en el hogar, porque ella ya no siente amor por él, dejando de cumplir sus obligaciones hacia su persona en el hogar y desatendiendo la vida en común, rompiendo de manera definitiva la relación matrimonial, al cesar la cohabitación, así como la ayuda, protección y socorro que se deben marido y mujer, situación que ha persistido hasta la actualidad; que por todas estas razones es por lo que acude para demandar por concepto de DIVORCIO a su legítima esposa, en base a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, referente al Abandono Voluntario.
Como medios probatorios invocó: a) Copia Certificada del Acta Matrimonial de los ciudadanos EDIXON ALEXANDER VELIZ FUENTES y YURAIMA CHIQUINQUIRÁ MADRID PIÑA; b) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); c) Testimonial Jurada de los ciudadanos: MARICARMEN DEL VALLE JIMENEZ RODRIGUEZ, YENDER EDUARDO CHIRINOS GUTIERREZ y VICTOR LEANDRO TORREALBA GUEVARA.
En fecha 21 de Enero de 2011 se admitió el presente asunto proveyéndose lo conducente. En fecha 01 de Febrero de 2011 se notificó a la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 02 de Marzo de 2011 se certificó en autos, la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 04 de Marzo de 2011, dictado por la Juez Primero de Primera Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día 12 de Abril de 2011, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como único Acto de Reconciliación, oportunidad en la cual igualmente el Juez intentará que las partes lleguen a acuerdos relacionados con las instituciones familiares.
Notificadas las partes y certificadas como fueron las precedentes notificaciones y transcurrido el lapso de ley, en fecha 12 de Abril de 2011 se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora y su abogado asistente, así como también compareció la parte demandada, debidamente asistida de Abogado, no lográndose la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la parte actora insistió en continuar con el proceso. Asimismo, las partes convinieron en lo relativo a las instituciones familiares en beneficio de las niñas de autos.
En fecha 03 de Junio de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron ambas partes y sus abogados asistentes.
Concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día 11 de Julio de 2011, la oportunidad para oír la opinión de las niñas de autos, así como la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.
En fecha 11 de Julio de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, estando presente la parte actora y su abogado asistente, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Comparecieron asimismo dos testigos promovidos por la parte actora. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
PRUEBAS:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 55, correspondiente a los ciudadanos EDIXON ALEXANDER VELIZ FUENTES y YURAIMA CHIQUINQUIRÁ MADRID PIÑA, expedida por la Autoridad competente del Registro Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de las Actas de Nacimiento de las niñas (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Los testigos, ciudadanos YENDER EDUARDO CHIRINOS GUTIERREZ y VICTOR LEANDRO TORREALBA GUEVARA, fueron contestes en sus dichos, coincidieron en cuanto al hecho desencadenante de la ruptura definitiva de la pareja, de igual manera corroboraron que dichos hechos ocurrieron el día 15 de marzo de 2006, todo lo cual engrana con lo alegado por el actor en el libelo de la demanda, conforme allí se señaló, asimismo expresaron elementos de tiempo, lugar y modo en el cual obtuvieron su conocimiento de los hechos que declararon, evidenciándose entonces su carácter presencial, en este sentido, merecen plena fe a esta Juzgadora, por lo que se les valora favorablemente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la demostración de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Respecto a la ciudadana MARICARMEN DEL VALLE JIMENEZ RODRIGUEZ, no hay materia que valorar por cuanto la misma no compareció a rendir su declaración. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que las niñas de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de las mencionadas niñas para emitir su opinión en el presente proceso.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.
(…)
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, vistos los alegatos y analizados los medios probatorios, muy especialmente la prueba testimonial, de la cual se evidencia el carácter presencial de los testigos, en cuanto a los sucesos acontecidos en el matrimonio VELIZ MADRID, es decir, sustentó lo referido al abandono moral y material del cual fue objeto el ciudadano EDIXON ALEXANDER VELIZ FUENTES, por parte de su cónyuge, ciudadana YURAIMA CHIQUINQUIRÁ MADRID PIÑA; se comprobó que ciertamente la demandada infringió de manera voluntaria e injustificadamente los deberes de socorro y asistencia a su cónyuge, circunstancias estas que configuran los limites de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al abandono voluntario, por lo cual queda comprobada la causal, en este sentido, quien decide, estima pertinente declarar procedente la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano EDIXON ALEXANDER VELIZ FUENTES, en contra de la ciudadana YURAIMA CHIQUINQUIRÁ MADRID PIÑA. ASI SE DECIDE.
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