Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano: LUIS OCTAVIO CAMBERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.450.069, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana: MARITZA GUADALUPE MORALES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.083.673, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 12 de Diciembre de 1997, según copia certificada del acta de matrimonio No. 327, con la ya citada ciudadana y que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (2) hijas, aun menores de edad; que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida 32, calle 1° de Mayo, casa No. 20, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Que durante los primeros años de vida conyugal todo era armonía y comprensión mutua, cumpliendo cada uno con sus obligaciones; que desde hace mas de nueve (09) meses sus esposa comenzó a cambiar de actitud, suscitándose dificultades que se convirtieron en insuperables, al extremo de que el día 05 de Enero de 2010, al llegar del trabajo como era su costumbre, le guardó preparadas las maletas y delante de amigos que se encontraban de visita en la casa, le dijo que se fuera, que ya no lo quería, por lo que tuvo que tomar la sana decisión de marcharse del hogar conyugal, para evitar males mayores, hasta el hogar de sus padres; que esta situación se mantiene hasta la fecha y no han llegado a arreglo alguno, quebrantando con su conducta los deberes y obligaciones matrimoniales; que por todas estas razones es por lo que demanda por DIVORCIO a su legítima esposa, en base a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, referente al Abandono Voluntario.
Como medios probatorios invocó: a) Copia Certificada del Acta Matrimonial de los ciudadanos LUIS OCTAVIO CAMBERO MEDINA y MARITZA GUADALUPE MORALES MARTINEZ; b) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio; c) Testimonial Jurada de los ciudadanos MAYDEE JOSEFINA RAMIREZ, DIANELA JOSEFINA LIZARDO PADRÓN y FREDDY ENRIQUE NAVA GOMEZ.
En fecha 01 de Octubre de 2010 se admitió el presente asunto proveyéndose lo conducente. En fecha 14 de Octubre de 2010 se notificó a la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 01 de Febrero de 2011 se certificó en autos, la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 03 de Febrero de 2011, dictado por la Juez Primero de Primera Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día 08 de Marzo de 2011, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como único Acto de Reconciliación, oportunidad en al cual igualmente el Juez intentará que las partes lleguen a acuerdos relacionados con las instituciones familiares.
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2011, dictado por la Juez Primero de Primera Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y por cuanto estaba fijado para el día 08 de marzo de 2011, siendo que en esa fecha no hubo despacho por ser días feriados, es por lo que se Difirió para el día 04 de Abril de 2011, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como único Acto de Reconciliación, oportunidad en al cual igualmente el Juez intentará que las partes lleguen a acuerdos relacionados con las instituciones familiares.
Notificadas las partes y certificadas como fueron las precedentes notificaciones y transcurrido el lapso de ley se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora y su abogada asistente, así como también compareció la parte demandada, debidamente asistida de Abogado, no lográndose la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la parte actora insistió en continuar con el proceso. Asimismo, las partes convinieron en lo relativo a las instituciones familiares en beneficio de las niñas de autos.
En fecha 24 de Mayo de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron ambas partes y su abogados asistentes, concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 07 de Julio de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, estando presente ambas partes debidamente asistidas de abogados, se oyeron los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS OCTAVIO CAMBERO MEDINA y MARITZA GUADALUPE MORALES MARTINEZ, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de las Actas de Nacimiento de las niñas (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• La testigo, ciudadana MAYDEE JOSEFINA RAMIREZ, manifestó conocer a las partes desde hace varios años; que le consta que son cónyuges; que las partes viven en la calle 1° de Mayo, que conoce la dirección porque trabaja en un Consejo Comunal; que le consta que tienen dos niñas; asimismo señaló que iniciándose el año 2010, cuando ella pasaba frente a la casa de las partes, la señora le tenía preparada unas maletas al señor; que las maletas eran negras; que el señor visita a sus hijas; que presenció el escándalo en los primeros días del mes de enero, y que el señor optó por irse a la casa de su mamá, observando esta Juez que la misma incurrió en apreciaciones particulares y suposiciones, asimismo no llevó a la convicción de esta Juzgadora respecto a su testimonio, por lo que lo tanto no le merece fe y confianza a quien decide. ASI SE DECLARA.
• El testigo, ciudadano FREDDY ENRIQUE NAVA GOMEZ, manifestó conocer a las partes; que le consta que son cónyuges, por cuanto sabe que contrajeron matrimonio en los primeros días del mes de diciembre del año 1997; que conoce el domicilio conyugal; que procrearon dos niñas; asimismo señaló que el señor se marchó de la casa por problemas que tenía con su señora; que la fecha de la separación fue los primeros días del mes de enero; que cuando el señor llegó de su trabajo, la señora le tenía preparada dos maletas, todo lo cual engrana con lo alegado por el actor en el libelo de la demanda, por lo tanto, por haber aportado elementos de tiempo, lugar y modo de los hechos que declaró, merece fe y confianza a quien decide. ASI SE DECLARA.
• Respecto a la ciudadana DIANELA JOSEFINA LIZARDO PADRÓN, no hay materia que valorar por cuanto la misma no compareció a rendir su declaración. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano LUIS RAMON CAMBERO, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende identidad del mencionado ciudadano. ASI SE DECLARA.-
• El testigo, ciudadano LUIS MANUEL ROMERO SIERRALTA, manifestó que es odontólogo; que conoce a la señora MARITZA desde hace 28 años; que ella trabaja con su esposa; que su esposa y él fueron padrinos de la boda de las partes; que en un momento vio triste y distraída a la señora MARITZA y que su esposa le preguntó lo que le pasaba y esta le contó la situación; que la señora le informó a su esposa que su esposo se había ido de la casa; que la señora MARITZA es muy abnegada a su familia; que los primeros años del matrimonio la señora ayudaba a su esposo, hasta que después él comenzó a trabajar; que la señora atendía a su esposo; que lo consta lo narrado por cuanto es amigo de ambos; que no recuerda con exactitud la fecha de la boda; que el domicilio conyugal lo construyeron en el mismo terreno de los padres del señor LUIS; que la señora MARITZA vive ahí con sus hijas; que los une una amistad; que no recuerda la fecha en que se suscitaron los hechos, observando esta Juez que el mismo evidenció parcialidad con respecto a la demandada, por cuanto presta servicio para él, asimismo su testimonio estuvo impregnado de subjetividad, siendo de cierto modo referencial, en este sentido no merece fe a quien juzga, por lo que el mismo es desechado. ASI SE DECLARA.-
• La testigo, ciudadana SOL MARIA REINOSO DE ROMERO, manifestó que conoce a las partes desde hace 29 años aproximadamente; que le consta que la señora atiende a las niñas; que cuando el señor está en el lago trabajando, ella se hace cargo de todo; que la relación de armonía matrimonial fue normal hasta el mes de enero del año 2010; que conocía bien a la señora, por lo que notó su cambio; que no presenció los hechos; que fue la señora quien le dijo que el señor se había ido de la casa; que no recuerda la fecha del matrimonio; que ella mantenía la casa; que el domicilio conyugal lo fijaron en una casa que está al lado de la de los padres de LUIS; que el nexo entre ellos es de amistad, ya que ella es su asistente, observando esta Juez que la misma evidenció parcialidad con respecto a la demandada, por cuanto presta servicio para ella, asimismo su testimonio estuvo impregnado de subjetividad, siendo de cierto modo referencial, en este sentido no merece fe a quien juzga, por lo que la misma es desechada. ASI SE DECLARA.-
• La testigo, ciudadana MARIA VIRGINIA RIVERO CHIRINOS, manifestó que conoce a las partes y que ha compartido con ellos en muchas ocasiones; que conoce el domicilio conyugal; que la señora MARITZA siempre tuvo un trato normal, amorosa y cariñosa; que estudiaban juntas; que siempre estaba pendiente de la ropa y la comida del señor; que no le consta la fecha en que se casaron; que se conocen desde hace como cinco años, observando esta Juez que la misma no aportó elementos de convicción respecto a la causal debatida, por lo tanto es desechada. ASI SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que las niñas de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las mencionadas niñas, quienes emitieron su opinión en el presente proceso.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.
(…)

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, vistos los alegatos y analizados los medios probatorios, muy especialmente la prueba testimonial, de la cual se evidencia el carácter presencial de los testigos, en cuanto a los sucesos acontecidos en el matrimonio CAMBERO MORALES, es decir, sustentó lo referido al abandono moral y material del cual fue objeto el ciudadano LUIS OCTAVIO CAMBERO MEDINA, por parte de su cónyuge; se comprobó que ciertamente la demandada infringió de manera voluntaria e injustificadamente los deberes de socorro y asistencia a su consorte, circunstancias estas que configuran los limites de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al abandono voluntario, por lo cual queda comprobada la causal, en este sentido, quien decide, estima pertinente declarar procedente la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano LUIS OCTAVIO CAMBERO MEDINA, en contra de la ciudadana MARITZA GUADALUPE MORALES MARTINEZ. ASI SE DECIDE.