REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 07 de julio de 2011
201° y 152°
ASUNTO: VP21-V-2011-000053
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 1380-11
MOTIVO: REVISION DE SENYENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte demandante: ALVARO ENRIQUE JIMENEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.247.050, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogadas Asistentes de la parte demandante: Abg. JAZMIN RICHARD MC.GUIRE y ROSSANA ANDREWS CASTILLO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 46.535 y 33.750 respectivamente.
Parte demandada: WENDY CAROLINA FERRER SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.402.317, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. AURORA CASANOVA, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.599.
Adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) años, de edad.
PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por el ciudadano ALVARO ENRIQUE JIMENEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.247.050, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por las abogadas en ejercicio JAZMIN RICHARD MC.GUIRE y ROSSANA ANDREWS CASTILLO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 46.535 y 33.750 respectivamente, contra la ciudadana WENDY CAROLINA FERRER SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.402.317, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En fecha 25/01/2011, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha seis (06) de julio de 2011, se celebro celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación, mediante la cual estuvo presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA y la Secretaria Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 10 de mayo del presente año 2011, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano ALVARO ENRIQUE JIMENEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.247.050, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por las abogadas en ejercicio JAZMIN RICHARD MC.GUIRE y ROSSANA ANDREWS CASTILLO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 46.535 y 33.750 respectivamente. Así como la asistencia de la ciudadana WENDY CAROLINA FERRER SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.402.317, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, asistida por la abogada en ejercicio AURORA CASANOVA, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.599. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante, debidamente asistida por abogadas, manifiestan en esta audiencia, que DESISTEN del proceso que por REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN, sigue en contra de su hija, la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) años, de edad, motivado a que pretende es revisar en el asunto No. VI21-V-2005-000033, los montos que fueron remitidos a este Tribunal, en cuanto a los intereses de Fideicomiso, generados de su relación de trabajo con la empresa SCHLUMBERGER, ya que las cantidades correspondientes a garantizar las pensiones futuras, según sentencia No. 0039-09, de fecha 29/01/2009, dictada por la Extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N°. 02, no corresponde a lo ordenado en la sentencia ya que las cantidades remitidas a este Tribunal corresponden a intereses sobre fideicomiso y no a prestaciones sociales, ya que las mismas fueron remitidas oportunamente a este Tribunal, una vez liquidado como trabajador de la empresa SCHLUMBERGER, razón por la cual desisto del proceso. Asimismo, la parte demandada manifiesta estar de acuerdo con el desistimiento, y señala que no hay nada que revisar, por cuanto la sentencia del año 2009, se encuentra definitivamente firme.
PARTE MOTIVA

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por el ciudadano ALVARO ENRIQUE JIMENEZ BRACHO, por ante la audicencia de fecha 06/07/2011, razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia del acta de audiencia de mediación, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, se evidencia que el desistimiento del procedimiento se efectuó antes de que se hubiere verificado la contestación de la demanda, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos, razón por la cual debe este Juzgador declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano ALVARO ENRIQUE JIMENEZ BRACHO, asistido por las abogadas JAZMIN RICHARD MC.GUIRE y ROSSANA ANDREWS CASTILLO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 46.535 y 33.750 respectivamente, en contra de la ciudadana WENDY CAROLINA FERRER SILVA, suficientemente identificados en autos.

APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano ALVARO ENRIQUE JIMENEZ BRACHO, asistido por las abogadas JAZMIN RICHARD MC.GUIRE y ROSSANA ANDREWS CASTILLO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 46.535 y 33.750 respectivamente, mediante acta de Audiencia de preliminar en su fase de mediación de fecha 06/07/2011, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención y se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos al presente asunto. DEVUELVASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE SME


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABOG. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº. 1380-11.

LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA CHIRINOS


CLMG/YCH/mctj