REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 7 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001152
SENT. INT. No. 1382-11.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: DENNI RAMON ESPINOZA CHACIN Y ENYLIN JOSEFINA PORTILLO MIZZI, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-7734649 y V-16633474, domiciliados en los Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: Abg. EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 28463.
NIÑAS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) y cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha seis (06) de Julio de dos mil once (2011), cuando es presentado escrito por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas por los ciudadanos DENNI RAMON ESPINOZA CHACIN Y ENYLIN JOSEFINA PORTILLO MIZZI, antes identificados, mediante el cual convienen en relación a la obligación de Manutención en beneficio de las niñas SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) y cinco (05) años de edad.
Recibida la anterior solicitud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admite la misma y procede a impartir la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos DENNI RAMON ESPINOZA CHACIN Y ENYLIN JOSEFINA PORTILLO MIZZI, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de las mencionadas niñas:
PRIMERO: El ciudadano DENNI RAMON ESPINOZA CHACIN, conviene en aportar mensualmente y dentro de los tres (03) primeros días de cada mes y por adelantado, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1200,oo) como obligación de manutención para sus citadas menores hijas, conviniendo expresamente en aumentar proporcionalmente dicho monto mensual en la medida que aumenten sus ingresos económicos.
SEGUNDO: El ciudadano DENNI RAMON ESPINOZA CHACIN, expresamente conviene en aportar adicionalmente la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.f 1200,OO) para sufragar todos y cada uno de los gastos que por concepto de inicio de año escolarse ocasionaren con motivo de las actividades escolares de sus citadas menores hijas, tales como útiles y textos escolares, uniformes, inscripciones en los Institutos educativos correspondientes, merienda, botas, zapatos, etc.
TERCERA: El ciudadano DENNI RAMON ESPINOZA CHACIN, expresamente conviene en aportar la suma de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3000,oo) adicionales a la suma correspondiente como obligación de manutención en los meses de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de sus citadas menores hijas, correspondientes a las fiestas de navidad y año nuevo. Tambien conviene expresamente en que esta suma será incrementada proporcionalmente y en la medida de que sus ingresos económicos sean incrementados a la vez.
CUARTA: El ciudadano DENNI RAMON ESPINOZA CHACIN, expresamente conviene en asumir todos los gastos médicos y medicinas necesarios para la protección de la salud de sus citadas menores hijas (especialmente en lo atinente a la salud de su citada menor hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien padece de una grave enfermedad, lo cual es perfectamente conocido por dicho progenitor), a pesar de estar éstas cubiertas por la asistencia médica o seguridad social que le brinda o le presta la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) para la cual labora, a los familiares de sus trabajadores.
QUINTA: El ciudadano DENNI RAMON ESPINOZA CHACIN, expresamente conviene en depositar todas las cantidades antes indicadas por los conceptos antes señalados, dentro de los primeros tres (03) días de cada mes en la cuenta de ahorros N° 0116 0107 32 0188508210 del Banco Occidental de Descuento, lo cual ha sido convenido expresamente también por la ciudadana ENYLIN JOSEFINA PORTILLO MIZZI.
SEXTA: El ciudadano DENNI RAMON ESPINOZA CHACIN, conviene expresamente en que la falta de cumplimiento por una (01) sola vez de algunas de las cláusulas antes indicadas será motivo suficiente para que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, ponga en estado de ejecución coactivamente el presente convenimiento, ordenando lo pertinente a objeto de las retenciones en forma oportuna por parte de su patrón laboral, correspondiente a los conceptos expresados para cubrir las necesidades de sus citadas menores hijas, previa solicitud hecha ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas por la ciudadana ENYLIN JOSEFINA PORTILLO MIZZI al igual que la solicitud de medidas cautelares pertinentes en este caso.
SEPTIMA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordado por nosotros para el padre de las citadas menores, el ciudadano DENNI RAMON ESPINOZA CHACIN tendrá el más amplio régimen de convivencia para con sus citadas menores hijas, con las debidas limitaciones de no interrumpir las actividades escolares de ellas, ni actividades previamente planificadas, como por ejemplo, actividades de recreación con otros niños, como fiestas de cumpleaños, etc. Asimismo, es convenido expresamente entre ambas partes que dichas hijas menores no pueden tener contacto en forma alguna con la legítima cónyuge del ciudadano DENNI RAMON ESPINOZA CHACIN.
OCTAVA: Ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente convenimiento.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha seis (06) de Julio de dos mil once (2011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha seis (06) de Julio de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil once ( 2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1382-11.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLM/YCH/kc
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