REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 7 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VI21-J-2010-000465.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: JOSE ANGEL GUTIERREZ ARRIETA y FRANKINA YOLIMAR ALVAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17.826.745 y V-23.893.105, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: YRIA ROJAS y MARIA ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 55.649 y N° 89.417.


PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha cuatro (04) de Mayo de 2.010, los ciudadanos JOSE ANGEL GUTIERREZ ARRIETA y FRANKINA YOLIMAR ALVAREZ GONZALEZ, anteriormente identificados, ambos domiciliados en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio YRIA ROJAS y MARIA ZAMBRANO, igualmente identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veintiocho (28) de Diciembre de dos mil nueve (2.009), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia tal como consta en el acta de matrimonio N° 30, no procrearon hijos, y fijaron su domicilio conyugal en la Calle Chile, Casa N° 65, del Sector Barrio Unión, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 01, quien la admitió en fecha quince (15) de Junio de 2.010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0571-10.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos solicitantes.
3.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.010.
4.- Diligencia de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de dos mil once (2.011), suscrita por los ciudadanos JOSE ANGEL GUTIERREZ ARRIETA y FRANKINA YOLIMAR ALVAREZ GONZALEZ, asistidos por las abogadas en ejercicio YRIA ROJAS y MARIA ZAMBRANO, inscritas en el inpreabogado bajo los números 55.649 y N° 89.417 quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpo presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho.”.

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Quince (15) de Mayo de 2.010, hasta el veinticuatro (24) de Mayo de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos quedamos en libertad plena de establecer nuestros domicilios independientemente uno del otro en cualquier parte del territorio nacional.
SEGUNDO: en cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal declaramos que no dejamos alguno que liquidar.
TERCERO: Los bienes que adquieran a partir de la presente fecha pasaran a formar parte del patrimonio particular de quien lo adquiera.
CUARTO: Hemos convenido de mutuo acuerdo que la ciudadana FRANKINA YOLIMAR ALVAREZ GONZALEZ, antes identificada, reciba una mensualidad mientras dure el lapso de la separación de cuerpos, es decir, en el lapso de (01) un año, la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500.00) la cual será depositada a partir del día treinta (30) de Abril del año 2010, en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento, (B.O.D) N° 01160139110185921914, cuya titular es la Ciudadana IDA GONZALEZ, madre de la beneficiaria, igualmente el ciudadano: JOSE ANGEL GUTIERREZ ARRIETA, antes identificado, se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES (BS. 173.00), correspondiente a la cuota mensual del colegio donde esta cursa estudios, solo hasta que culmine el año el año escolar 2009-2010, presentando el referido recibo de pago, en señal de cumplimiento.
QUINTO: Queda entendido que la suma de QUINIENTOS BOLIVARES, (BS. 500-00) solo tendrán vigencia durante el año que dure la separación de cuerpos, contados a partir del treinta (30) de Abril de 2010, una vez solicitada la conversión que disuelve el vinculo matrimonial sin que exista reconciliación se extinguirá dicho acuerdo y la suma correspondiente a la Matricula del colegio, se mantendrá hasta la culminación del año escolar 2010.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JOSE ANGEL GUTIERREZ ARRIETA y FRANKINA YOLIMAR ALVAREZ GONZALEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintiocho (28) de Diciembre de dos mil nueve (2.009) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia tal como consta en el acta de matrimonio N° 30, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia. Bajos los números N° 1820-11 y 1821-11.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Julio de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 391-11 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.



CLMG/YCH.-

-.VI21-J-2010-000465