REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Cabimas
Cabimas, 7 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-J-2010-000102.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: RAFAEL ALBERTO ALEJANDRO VERGARA FINOL PINZON y MARIA GABRIELA PORTILLO PIRELA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° V- 16.382.742 y V- 17.649.696 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ERCILA ROSA y XIOMARA CARDOZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 34.958 y N° 20.402.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha trece (13) de Mayo de 2.010, los ciudadanos RAFAEL ALBERTO ALEJANDRO VERGARA PINZON y MARIA GABRIELA PORTILLO PIRELA, anteriormente identificados, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio ERCILA ROSA y XIOMARA CARDOZO, igualmente identificadas.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil siete (2.007), contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Parroquia Alonso Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio N° 99, donde procrearon un (1) hijos Sergio Alejandro Vergara Portillo de tres(03) años de edad, y fijaron su domicilio conyugal en la Carretera “O”,Residencias Carniel, Apartamento N° 6,, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 01, quien la admitió en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 522-10.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos solicitantes.
3.- Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del niño de autos.
4.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.010.
5.- Diligencia de fecha Veintiséis (26) de Mayo de dos mil once (2.011), suscrita por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO ALEJANDRO VERGARA PINZON y MARIA GABRIELA PORTILLO PIRELA, asistidos por las abogadas en ejercicio ERCILA ROSA, inscritas en el inpreabogado bajo los números Nº 34.958 quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpo presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho.”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Veinticuatro (24) de Mayo de 2.010, hasta el veintiséis (26) de Mayo de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: De la Convivencia Familiar de nuestro hijo, quedara establecida en los términos siguientes Primero: La Patria Potestad de nuestro hijo será ejercida por ambos padres, los ciudadanos: RAFAEL ALBERTO ALEJANDRO VERGARA PINZON y MARIA GABRIELA PORTILLO PIRELA, ya identificados y la custodia será ejercida por su progenitora, teniendo por tanto el derecho a la Convivencia Familiar el progenitor ciudadano RAFAEL ALBERTO ALEJANDRO VERGARA PINZON, así como lo establece el articulo 385 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “El padre o la madre que no ejerzan la Patria Potestad, o ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia. SEGUNDO: El Régimen de Convivencia Familiar es de mutuo acuerdo, y el padre ciudadano RAFAEL ALBERTO ALEJANDRO VERGARA PINZON podrá visitar al hijo de autos, a cualquier hora del día sin inferir con las horas de clase del niño. Así mismo, el día del padre lo pasara con su padre y el día de la madre lo pasara con su madre y los días 24 y 31 del mes de diciembre de cada año, serán alternados de mutuo acuerdo. Las vacaciones escolares lo pasara los primeros quince (15) días del periodo vacacional con el padre y el resto de las vacaciones los disfrutará junto a su progenitora. Las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas de manera alternativa año tras año y el cumpleaños del niño lo pasara al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión
SEGUNDO: DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION ALIMENTARIA. El padre se compromete a suministrar a su hijo, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.800,00) mensuales y la madre se compromete a pasarle la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.200,00) mensuales, para un total de UN MIL BOLIVARES ( BS. 1.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención. Los gastos por la época escolar, útiles y uniformes escolares, matricula por concepto de mensualidad escolar, transporte, vestuario y asistencia medica, serán suministrados por el padre. Para los gastos en época decembrina el padre se compromete a comprarle al niño de autos el vestuario y el juguete.
TERCERO: DE LOS BIENES. En nuestra unión matrimonial no adquirimos bien alguno que liquidar. Sin embargo el ciudadano RAFAEL ALBERTO ALEJANDRO VERGARA PINZON, se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.200,00) mensuales, para el pago de los cánones de arrendamiento del apartamento donde vive nuestro hijo con su progenitora, y la ciudadana MARIA GABRIELA PORTILLO PIRELA se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) mensuales, para un total de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 1.700,00) durante cinco (05) meses contados a partir del 30 de Abril del año 2010 hasta el 30 de Septiembre del año 2010; el ciudadano RAFAEL ALBERTO ALEJANDRO VERGARA PINZON, cancelara los servicios públicos tales como: Electricidad y Servicio de Cable. Una vez transcurrido el lapso de cinco (05) meses, tanto el ciudadano RAFAEL ALBERTO ALEJANDRO VERGARA PINZON como la ciudadana MARIA GABRIELA PORTILLO PIRELA, pagaran el 50% cada uno, de los servicios públicos y de los cánones de arrendamiento del apartamento. De igual manera el ciudadano RAFAEL ALBERTO ALEJANDRO VERGARA PINZON, se compromete a entregarle la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) mensuales, por concepto de ayuda de manutención a la ciudadana MARIA GABRIELA PORTILLO PIRELA, por lapso de cinco (05) meses, contados a partir del 30 de Abril del año 2010 hasta el 30 de Septiembre del año 2010.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO ALEJANDRO VERGARA FINOL PINZON y MARIA GABRIELA PORTILLO PIRELA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil siete (2.007), por ante el jefe Civil de la Parroquia Alonso Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio Nº 99, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia. Bajos los números N° 1816-11 y N° 1817-11.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Julio de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 393-11 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH.-
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