REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 7 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-J-2010-000097.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: DANIELA DEL VALLE TAPIA GONZALEZ Y ERICK ALBERTO FUENMAYOR CHACON venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-18.311.283 y V-15.973.030, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.659
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintiséis (08) de abril de 2.010, los ciudadanos DANIELA DEL VALLE TAPIA GONZALEZ, y ERICK ALBERTO FUENMAYOR CHACON, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio, JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, igualmente identificado.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Primero (01) de Septiembre del dos mil seis (2.006), contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia , tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 63, que procrearon una (01) hija anteriormente identificada, y fijaron su domicilio conyugal en la Calle Carabobo Viviendas Venezolanas Casa Numero 20, Sector el Caño , Parroquia Santa Rita, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 01, quien la admitió en fecha siete (07) de Mayo de 2.010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 440-10.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de nacimiento de la niña de autos.
3.- Copias Fotostáticas de la cedula de identidad de los ciudadanos solicitantes.
4.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha trece (13) de Mayo de 2.010.
5.- Diligencia de fecha tres (16) de Mayo de 2.011, suscrita por el ciudadano ERICK ALBERTO FUENMAYOR TAPIA anteriormente identificado, asistido por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 57.659, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpo presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho.”. Igualmente se dio por notificada la ciudadana DANIELA DEL VALLE TAPIA GONZALEZ se dio por notificada en fecha trece (13) de Junio del 2011
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el siete (07) de Mayo de 2.010, hasta el Dieciséis (16) de Mayo de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (GUARDA) y CUSTODIA de la niña de autos
El padre se compromete en este acto a pasar como Obligación de Manutención para la Niña de autos a) La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400, 00) mensuales , es decir, la Cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales previo recibo o finiquito firmado por la madre de la niña como prueba de haber recibido dicha cantidad , hasta que la madre de la niña apertura la cuenta para depositar la misma .b) Con respecto a la época de las Festividades de Navidad y Año Nuevo el Ciudadano ERICK ALBERTO FUENMAYOR CHACON , costeara los gastos vestimenta y juguetes de la niña de autos c) Una vez que la niña de autos este en edad escolar el Ciudadano ERICK ALBERTO FUENMAYOR CHACON ,se compromete al Cincuenta por Ciento (50%) de la dotación de inscripción uniformes, y útiles escolares d)Las Medicinas , Atención y Asistencia Medica para la niña de autos el Ciudadano ERICK ALBERTO FUENMAYOR CHACON, se compromete al Cincuenta por Ciento (50%) de dichos gastos .e) Dicha Obligación de Manutención será aumentada a medida que sea mejorada la situación económica del padre de la niña de autos . Fundamentamos lo acá convenido según lo establecido en el articulo 365 de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas o Adolescentes.
SEGUNDO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
A) El padre compartirá con su hija todos los días LUNES ,MIERCOLES Y VIERNES , en un horario comprendido desde las Dos (02:00p.m)horas de la tarde ,hasta las Seis (06:00p.m) horas de la tarde , retornando al hogar materno a esa hora ;adicionalmente compartirá con su hija , TODOS LOS DIAS SABADO Y DOMINGO , en un horario comprendido desde las Nueve (09:00 am.) horas de la mañana hasta las Seis (06:00p.m) horas de la tarde, hora en la cual la retornara al hogar materno , siendo de manera alternada , vale decir , cada Quince (15) días, para que pueda compartir un fin de semana , con su progenitora . Todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 386 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
B) El progenitor compartirá con su hija, los días Veinticinco (25) de Diciembre y Primero de Enero, y la progenitora los días Veinticuatro (24) de Diciembre y Treinta y Uno (31) de Diciembre, y en los años sucesivos serán de manera alternada. Así mismo el día de la madre y el día del padre así como en los cumpleaños de cada progenitor la niña de autos compartirá con cada uno de estos según le corresponda .Como se evidencia con la copia simple de la sentencia del Régimen de Convivencia Familiar emanada de la sala de juicio Numero 01 del Tribunal de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Cabimas.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos DANIELA DEL VALLE TAPIA GONZALEZ y RICK ALBERTO FUENMAYOR CHACON ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha Dieciséis (01) de Septiembre del dos mil seis (2.006), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 63, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia Bajo el N° y al Registro Principal del Estado Zulia Bajo el Nº 1822-11 y 1823-11.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Julio de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 394-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH.
ASUNTO: Vi21 -J-2010-000097.
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