REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
Cabimas, 6 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000073.
SENTENCIA No. 1372-11.-
MOTIVO: EXTENSION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTES: MADELAINE BEATRIZ ABREU GUTIERREZ y FREDDY ANTONIO ABREU BALLESTEROS.
ABOG. ASISTENTES: MERCEDES LOPEZ, MARIBEL VALERO y NAKARID QUERALES, Inpreabogado Nos. 58.247, 29.067 Y 99.846, respectivamente.
Se inició la presente causa en fecha veintiocho (28) de enero de 2011, mediante demanda presentada por la ciudadana MADELAINE BEATRIZ ABREU GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.043.432, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: FREDDY ANTONIO ABREU BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.867.531, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de EXTENSION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en su beneficio.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha treinta (30) de junio de 2.011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana: MADELAINE BEATRIZ ABREU GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.043.432, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadano: FREDDY ANTONIO ABREU BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.867.531, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo), quincenales, en una cuenta de ahorros que se aperturara a favor de la ciudadana MADELAINE ABREU en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento. SEGUNDO: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) del concepto de BONO VACACIONAL, los cuales serán depositados una vez sean pagadas al trabajador por la empresa PDVSA. TERCERO: El progenitor ofrece la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.1.833,oo) para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, de la joven de autos, los cuales serán depositados una vez sean pagadas al trabajador por la empresa PDVSA.. CUARTO: El progenitor se compromete a mantener en el record de la empresa para que la joven goce de los beneficios que la empresa ofrece a los hijos de los trabajadores. QUINTO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades antes señaladas en un trece por ciento (13%), cuando le sea aumentado su sueldo derivado de su relación laboral con la empresa PDVSA. SEXTO: La beneficiaria queda obligada que una vez culminado el semestre académico respectivo a consignar copia certificada de las notas del semestre cursado” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha treinta (30) de junio del Dos Mil Once (2.011), no es contrario a los intereses de los niños de auto y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha treinta (30) de junio del Dos Mil Once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena oficiar a la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento a los fines de que se sirva aperturar cuenta de ahorros a favor de la ciudadana MADELAINE ABREU. Ofíciese.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días de julio del Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 1372-11 y se oficio bajo el No. 1811-11.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/mg.
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