REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 6 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-K-2011-000005.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

PARTES DEMANDANTE: ANA MARIA FERNANDEZ y RINELSI ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.168.969 y V- 16.302.582 domiciliado en el Municipio Lagunilla del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES: JHONNY ANTONIO MORALES NAVA y AUSTY BETZABETH QUINTERO, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.287 y 135.970

PARTE DEMANDA: TRANSPORTE Y SERVICIOS MULTIPLES DOÑA BARBARA, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.


NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.-




PARTE NARRATIVA

En fecha 25 de mayo de 2011, la ciudadana ANA MARIA FERNANDEZ y RENELSY ROJAS, demandaron por ante el CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MULTIPLES DOÑA BARBARA, CA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

En fecha primero (01) de junio de 2011, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose lo conducente entre la notificación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Misterio Publico.-
Consta en actas la notificación del Fiscal 36 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 06 de junio de 2011
En fecha 02 de junio de 2011, comparecieron por ante este Juzgado, las partes demandantes ciudadana ANA MARIA FERNANDEZ y RENELSI ROJAS, asistidas por sus apoderados judiciales abogados en ejercicios JHONNY ANTONIO MORALES NAVA y AUSTY BETZABETH QUINTERO, así como también las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas en ejercicios BEATRIZ CAROLINA MENDEZ PEÑA y GLADYS JOSEFINA SANTIAGO BALZA, y presentaron documento transaccional consignado por las partes anteriormente identificadas, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, el cual se regirá de conformidad con las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Ambas partes han dispuesto, como en defecto lo hacen, celebrar una TRANSACCION LABORAL, que ponga fin al asunto signado bajo el N° VP21-K-2011-000005, relativo a la demanda interpuesta por las ciudadanas ANA MARIA FERNANDEZ y RENELSI ROJAS, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MULTIPLES DOÑA BARBARA, C.A, en virtud de la relación laboral que existió entre la empresa mencionada y el ex trabajador fallecido ciudadano GIOVANNY ENRIQUE URDANETA VASQUEZ, desde el 31 de julio de 2010, hasta el 31 de enero de 2011. El acuerdo que hemos llegado consiste en el pago de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BF. 50.000,OO), con los cuales quedan transados en su totalidad los siguientes conceptos:
SEGUNDO: INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA, articulo 560,561 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs.5,000,oo), INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA, (Bs. 5.000,oo), INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 130 DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, (Bs. 5.000,oo), Indemnización prevista en el numeral primero del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (Bs.5.000,oo), Indemnización por concepto de DAÑO MORAL, artículos, 1.185, 1.191, 1.196 y 1.273, del Código Civil, (Bs. 15.000,oo), Indemnización por el articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 7.000,oo), Indemnización por Lucro cesante (Bs. 3.000,oo), Indemnización por Daño Emergente (Bs.2.000,oo). Conceptos que comprende: PRESTACIONES SOCIALES articulo 108 de la Ley

Orgánica del Trabajo. Días 45 (Bs. 1.800,oo), UTILIDADES, articulo 175, (Bs. 600,oo), lo que da en sumatoria la cantidad de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,oo), exactos los cuales reciben en este acto desglosado de la siguiente manera: Un Cheque de Gerencia del Banco Provincial signado con el N° 00078126, por la cantidad de (Bs. 29.000,oo), el cual se entrega en este acto y que corresponde al CINCUENTA POR CIENTO (50%), mas una Porción como legitima esposa del difunto. Ciudadana ANA MARIA FERNANDEZ y un Cheque de Gerencia del Banco Provincial signado bajo el N° 00078138, que corresponde a la porción de los menores hijos, el cual consignan en este acto ante el Tribunal, por la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,oo), a nombre de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial,.-
TERCERO: Ambas partes solicitan al Tribunal aperture cuenta de ahorros, en partes iguales a favor de los Niños y/o Adolescentes: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y la Adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y las niñas: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.-
CUARTO: Ambas partes declaran estar conforme con el presente con respecto a los montos señalados y en los términos expresados y asimismo convienen que dentro de la suma señalada quedan pagados e incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados de la relación laboral que existió entre las partes, antes y durante y posterior al vinculo laboral que sostuvimos, asimismo nosotras: ANA MARIA FERNANDEZ y RENELSI ROJA, antes identificadas, liberamos a la demandada de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada las disposiciones legales existentes en la Republica en materia laboral, no reservándonos acciones ni derechos algunos que ejercer en contra de alguna de las partes, no quedando nada que reclamar por los conceptos establecidos en el libelo de demanda, en la presente acta transaccional o por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios laborales prestados desde el 31 de julio de 2010 hasta el 31 de enero de 2011.
QUINTO: En virtud de lo anteriormente expuesto ambas partes solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, se sirva HOMOLOGAR LA PRESENTE TRANSACCION, y una vez homologada esta, se proceda al cierre definitivo de la causa y al respectivo archivo del presente asunto.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

PARTE MOTIVA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.
En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como normas rectora de la transacción, que establecen lo siguiente:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 12 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, son inherente a la persona humana y en consecuencia son de orden público, intransigible, irrenunciables, independientes entre si e indivisibles, y por ende se hace preciso señalar que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan al niño de autos.
La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tendrá los efectos de cosa juzgada.

Igualmente, acogiendo disposiciones supletoria los artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral alcanzada que cursa en actas.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de los requisitos mínimos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal Primero de Primera Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 02 de junio de 2011 impartiéndole el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimento total de la obligación contraída mediante la transacción judicial celebrada. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por las ciudadanas ciudadana ANA MARIA FERNANDEZ y RENELSI ROJAS en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS, DOÑA BARBARA CA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: En fecha 16 de junio se ordeno Oficiar a la Oficina de control de Consignación (OCC), según oficio N° 0946-11, de este Circuito judicial de Protección, a los fines de aperturar cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana MARIA FERNANDEZ, y a favor de los niños, niñas y adolescentes: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y la Adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (BS. 12.000,oo), y la otra a nombre de la ciudadana RENELSI ROJAS, y a favor de las niñas: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS.8.400,oo),, según cheque de gerencia N° 00078138, girado contra la entidad bancaria Banco Privincial.-
TERCERO: No se archiva el presente asunto, hasta tanto no se de cumplimiento al convenimiento celebrado por las partes antes identificadas
CUARTO: Se le otorga el carácter de Cosa juzgada a la presente causa.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a las partes intervinientes en el presente asunto.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1374-11.

LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YCH/zl
ASUNTO: VP21-K-2011-000005