REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 6 de Julio de 2011
201º y 152º


ASUNTO: VP21-J-2011-001139
SENT. INT. No. 1370-11.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: GEDIMAR DEL CARMEN PIÑA MEDINA y JOSE SIMON PALENCIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-16046315 y V-8702103, domiciliados en los Municipio Simón Bolívar y Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, sede Cabimas.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) y cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha treinta (30) de Junio de dos mil once (2011), cuando es presentado escrito por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas por los ciudadanos GEDIMAR DEL CARMEN PIÑA MEDINA y JOSE SIMON PALENCIA GONZALEZ, antes identificados, mediante el cual convienen en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) y cinco (05) años de edad.
Recibida la anterior solicitud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admite la misma cuanto ha lugar en derecho y procede a impartir la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos GEDIMAR DEL CARMEN PIÑA MEDINA y JOSE SIMON PALENCIA GONZALEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los prenombrados niños:
PRIMERO: El ciudadano JOSE SIMON PALENCIA GONZALEZ disfrutará de la compañía de sus hijos, todos los fines de semana de cada mes, a partir de las siete de la noche (07:00pm), el día viernes hasta las seis de la tarde (06:00pm) del día domingo siguiente, pudiendo ser retirados y reintegrados del hogar materno, a través de terceras personas que los mismos previamente acordarán, teniendo siempre presente los señalados progenitores el mayor de los respetos en aras del sano desarrollo de lo acordado, y obviamente de los niños.
SEGUNDO: El ciudadano JOSE SIMON PALENCIA GONZALEZ, disfrutará de la compañía de sus hijos antes referidos, de manera alternada y equitativa, en lo que respecta a Vacaciones, Dias Feriados, Carnaval, Semana Santa Navidad y Año Nuevo, todo ello bajo las condiciones de cordialidad y consenso antes indicada.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha treinta (30) de Junio de dos mil once (2011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha treinta (30) de Junio de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil once ( 2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1370-11.
LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


CLM/YCH/kc