REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 6 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001084
SENT. DEF. No. 390-11
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: RAILU YAJAIRA CARREÑO SALAZAR Y LUIS ALBERTO UZCATEGUI SANTIAGO, C.I.No.V-14581749 y V-14493665, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: CAROLINA BOSCAN GUILARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89809.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) y siete (07)) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintiuno (21) de Junio de 2011, los ciudadanos RAILU YAJAIRA CARREÑO SALAZAR Y LUIS ALBERTO UZCATEGUI SANTIAGO, C.I.No.V-14581749 y V-14493665, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CAROLINA BOSCAN GUILARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89809, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 120; que desde el día dieciocho (18) de enero de dos mil cinco (2005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija, antes identificada. Fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Amparito, calle Padre Olivares, casa 1-B, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintitrés (23) de Junio de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana RAILU YAJAIRA CARREÑO SALAZAR, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, manifiestan que el mismo será abierto a favor del padre, ciudadano LUIS ALBERTO UZCATEGUI SANTIAGO, a fin de que los menores hijos mantengan la convivencia con el progenitor, siempre y cuando no interfiera con el horario escolar y actividades extracurriculares, considerando a su vez que las visitas sean continuas y con previo aviso por el bienestar emocional de los niños.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, de común acuerdo entre las partes se establece que el padre LUIS ALBERTO UZCATEGUI SANTIAGO, se compromete a suministrar a sus hijos por concepto Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1300,oo) mensuales; la cual será depositada en la cuenta de ahorros N° 0116-0107-32-0192809512, de la ciudadana RAILU YAJAIRA CARREÑO SALAZAR, aperturada en el Banco Occidental de Descuento, los días treinta (30) de cada mes. Además el padre se compromete a sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos generados por la época escolar, correspondiente a inscripción, transporte, útiles escolares, uniformes y calzado, asistencia médica, medicinas, recreación en temporada vacacional. En la época decembrina le dará a sus hijos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) en aras de cubrir los gastos de vestido, calzado y regalo navideño, para así satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños prenombrados en época de Navidad y Año Nuevo. Estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de los niños y serán revisados anualmente.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAILU YAJAIRA CARREÑO SALAZAR Y LUIS ALBERTO UZCATEGUI SANTIAGO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 120, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1808 Y 1809-11.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) dias del mes de Julio de dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 390-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLM/YCH/kc.-
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