REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SEDE CABIMAS

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 6 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2010-000778
MOTIVO: INTIMACION (COBRO DE BOLIVARES).
DEMANDANTE: JOSE GEGORIO GUTIERREZ MEDINA
APODERADO JUDICIAL: DAMASO MAVAREZ PIÑA, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.936.
DEMANDADA: SUCESION APARICIO CUENCAS - APARICIO BONIAS
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) años de edad.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), las partes involucradas en el presente asunto, ciudadanos: José Gregorio Gutiérrez Medina, parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio Dámaso Mavarez, Merys Segunda Cuencas Chirinos actuando en nombre propio y en representación de su adolescente hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, Yovanny Nemecio Aparicio Cuencas y Yosmerys Gabriela Aparicio Cuencas, debidamente asistidos por su Apoderada Judicial Abogada Eleyda Cuencas, Maybelis Magdely Bonia Bonia actuando en representación de su hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Víctor Cárdenas, a la Audiencia Preliminar, en su fase de mediación; en la cual se agotaron todos los medios posibles para resolver el conflicto a través de la mediación, y vista la insistencia de las partes en insistir con el proceso de manera contenciosa, se dio por terminada la Audiencia Preliminar en fase de mediación. De seguidas el día veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA, se fija la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación
En fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora Dámaso Mavarez Piña, mediante escrito promueve pruebas. En esa misma fecha los co-demandados, Merys Segunda Cuencas Chirinos actuando en nombre propio y en representación de su adolescente hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, Yovanny Nemecio Aparicio Cuencas y Yosmerys Gabriela Aparicio Cuencas, procedieron mediante escritos separados a dar contestación a la demanda y a promover pruebas. En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) el Tribunal mediante autos separados admite los escritos de contestación, más advierte a las partes que se pronunciaran en relación a las probanzas promovidas en la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la LOPNNA.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), se celebra la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación con la presencia del apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio. Dámaso Mavarez, la parte codemandada, Mery Segunda Cuencas Chirinos, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, así como los ciudadanos Yovanny Nemecio Aparicio Cuencas y Yosmerys Gabriela Aparicio Cuencas, asistidos por la abogada en ejercicio Eleyda Cuencas; sin la presencia de la ciudadana Maybelis Bonia Bonia en representación de su hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ni de un apoderado judicial que la representara.
PARTE MOTIVA
Se desprende de las actas procesales que la codemandada ciudadana Maybelis Bonia Bonia, no contestó la demanda, ni asistió a la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a representar los intereses de su hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; por su parte se observa de igual forma que la ciudadana codemandada Mery Segunda Cuencas Chirinos, pese a que contestó la demanda y promovió pruebas, lo hace en nombre propio y en representación de su hija adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente N° 06-0264, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que a su vez cita la sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, que expresó lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código Civil, la acción para impugnar la paternidad deberá intentarse conjuntamente contra el hijo y la madre en todos los casos, y, en caso de que el hijo esté entredicho, el tribunal ante el cual se intente la acción nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio, existiendo por tanto, en dichos casos, un litisconsorcio pasivo necesario entre la madre y el hijo, lo que hace necesario precisar que si bien aquélla es representante legal del niño cuyos derechos constitucionales han sido supuestamente vulnerados, puede surgir entre ambos una contraposición de intereses, por lo que necesariamente deberá el órgano jurisdiccional nombrar un representante judicial al niño.
Es precisamente esa situación la ocurrida en el caso objeto de análisis, pues, la ciudadana Scarlet Carolina Torres Rivas, madre del niño, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en defensa de los derechos de su hijo, y así lo verifica la Sala. Tampoco compareció a las dos oportunidades fijadas por el Instituto de Investigación Científica (IVIC), a objeto de realizar la prueba heredo-biológica.
Ante tal situación, la Sala observa que si bien se ordenó notificar de la admisión de la referida demanda al Fiscal del Ministerio Público dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 461, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el juzgado de la causa no preservó el derecho a la defensa del niño mediante la designación de un representante judicial, específicamente de un Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, cuya actuación se encuentra revestida de autonomía a los fines de garantizar precisamente la defensa, protección, exigibilidad, restitución y promoción de los derechos del niño y del adolescente.
En esos casos debe el órgano jurisdiccional designar un representante al niño cuyos derechos se encuentran cuestionados, y es, a ese representante a quien corresponderá intervenir en el proceso ante la eventual contraposición suscitada entre la madre y el niño (…).
En tal sentido, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1365 del 11 de octubre de 2005 (caso: Bruno Furloni), expresó lo siguiente:
“...debe esta Sala destacar que en el caso de autos, la ciudadana (...) no contesta la demanda ni promueve pruebas, y su actuación en el proceso se limita a solicitar el diferimiento del acto de contestación de la demanda, el 21 de octubre de 2003, fecha fijada para su realización tal como se evidencia en el auto inserto al folio 59 del expediente:
…hizo acto de presencia la ciudadana (…) quien expuso: Por cuanto no me encuentro asistida de abogado, solicito del Tribunal se sirva diferir dicho acto, en este estado el tribunal acuerda diferir dicho acto para el quinto día de despacho siguiente al de hoy, en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 AM) y las dos y treinta de la tarde (2:30 PM).
A pesar de haber sido postergado el acto de contestación de la demanda, se evidencia en el folio 62, que el 29 de octubre de 2003, el tribunal a quo deja constancia de la incomparecencia de la demandada en la oportunidad correspondiente, y en consecuencia acuerda “cerrar” el mencionado acto.
Determinado lo anterior, se evidencia que el ad-quem observó que la juzgadora de primera instancia omitió la citación del menor codemandado (...) para que tuviera lugar la contestación. Sin embargo, no preservó el derecho a la defensa del prenombrado niño mediante la designación de un representante judicial, específicamente de la Defensoría Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, que interviniera en el proceso ante la eventual contraposición de intereses que pudiera suscitarse entre la madre y el niño; por el contrario, el Juez Superior se limitó a exhortar a la sentenciadora a “ser más meticulosa”, contraviniendo la norma contenida en el artículo 208 del Código Civil, en concordancia con preceptos de la materia espacialísima, vale decir, los artículos 86, 88 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no ordenar la reposición de la causa, a fin de corregir las irregularidades detectadas en el proceso.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, en el artículo 7º que “El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La Prioridad Absoluta es imperativa para todos (…)”, y a los efectos de considerar el carácter de orden público de la norma que consagra los derechos al debido proceso y la defensa de los niños y adolescentes, el artículo 88 eiusdem establece que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.”
Esta Sala destaca que en el caso sub índice no se nombró un representante judicial encargado de velar por la defensa de los derechos del niño, que es parte en la causa, pues existe una demanda en su contra; en consecuencia, se le ha dejado en estado de indefensión, infringiéndose así el contenido del artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...”.
Conforme con el fallo in comento, ante la conducta de la representante del niño, ha debido el juez de la causa como director del proceso, designarle un defensor que se avocara a la causa en protección de los derechos e intereses que le asisten, debiendo el defensor en el que recayera tal responsabilidad, apreciar en primer término su opinión, ello a fin de determinar por un lado el Interés Superior del Niño y, por otro, la necesidad de equilibrio entre los derechos y deberes del mismo, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos del niño, así como la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos del niño que representa” (negritas de este Tribunal).

En el caso de marras resulta evidente por una parte, que resulta claro que la conducta omisiva de la ciudadana Maybelis Bonia Bonia, al no contestar la demanda, no promover pruebas, ni asistir a la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a favor de su hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, coloca en franco estado de indefensión los derechos de éste, vulnerándose de esta manera flagrantemente su Derecho a la Defensa y el debido proceso, consagrado en el Artículo 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, así como el artículo 88 de la LOPNNA. Y así se establece.

Ello así, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 de la LOPNNA, discurre quien suscribe la presente, revisar el contenido de las normas establecidas en los artículos 212 y 310 del Código de Procedimiento Civil, y el Criterio Jurisprudencial relativos a la revocación y a la nulidad de los actos procesales, los cuales establecen:

Articulo 212.- ”No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden publico, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citada válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiese concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que pudiese pedir ella la nulidad”. (Resaltado de este Juzgador)

Artículo 310.- “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Por otra parte, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de Agosto de 2003, señala:
“.. Que aun cuando las decisiones definitivas e interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse, ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario Imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera substanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violación esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva”

Así pues se puede apreciar, como nuestra legislación patria, así como también la Jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia, otorga facultades para corregir los errores de procedimiento que afecten ó menoscaben el derecho de las partes, corregir los vicios procesales y la falta de los Tribunales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y reestablecer el orden público infringido.

Como quiera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la LOPNNA, las normas que protegen los derechos y garantías de los niños y adolescentes son de estricto orden publico, y que en efecto como se dijo anteriormente quedó plenamente en evidencia la vulneración del Derecho a la Defensa del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, resulta impretermitible para este servidor haciendo uso de las facultades rectoras del proceso establecidas en el artículo 465 de la LOPNNA, revocar todos los actos procesales acaecidos en el presente asunto en los cuales se hayan visto vulnerado los derechos del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y reponer la causa al estado en el que se le nombre un representante judicial, específicamente un Defensor perteneciente al Sistema de Defensa Pública Gratuita, que asista judicialmente al niño en la etapa procesal correspondiente. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: Reponer la causa al estado procesal en el cual los codemandados Ciudadanos: Mery Segunda Cuencas Chirinos, Yovanny Nemecio Aparicio Cuencas, Yosmerys Gabriela Aparicio Cuencas, la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y el niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA debidamente asistido éste último por un defensor público consignen sus escritos de contestación y promoción de pruebas, y la parte actora su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la LOPNNA. En el entendido que este lapso comenzará a transcurrir una vez conste en actas la designación del respectivo defensor público. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Coordinador del Sistema de Defensa Pública, con sede en Cabimas, a los fines se sirva designar un defensor público, para el niño de autos.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1367-11 y se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el No. 1801-11.

LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO



CLMG/YCH.-
ASUNTO: VI21-V-2010-000778