REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
Cabimas, 6 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2007-000056.
SENTENCIA No. 1371-11.-
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: GRISELDA PAZ y NEHOMAR ERNESTO GAMARRA MARTINEZ.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17), quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente.
ABOG. ASISTENTES: MARTHA PEÑALOZA y NICOLAS CORDERO, Inpreabogado Nos. 87.887 y 47.801 respectivamente.

Se inició la presente causa en fecha dos (02) de marzo de 2007, mediante demanda presentada por la ciudadana GRISELDA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.250.490, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: NEHOMAR ERNESTO GAMARRA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.901.218, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, por motivo de REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION), en beneficio de los niños y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17), quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente.
Ahora bien, en cumplimiento de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha treinta (30) de junio de 2.011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia con las partes en el presente asunto, a los fines de revisar la ejecución del convenimiento celebrado en fecha diez (10) de junio de 2.009, compareciendo la parte demandante, ciudadana: GRISELDA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.250.490, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadano: NEHOMAR ERNESTO GAMARRA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.901.218, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijos SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17), quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: En relación a la Obligación de Manutención el progenitor depositara la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensuales, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) semanales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros No. 0116-0139-13-0197-368433, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana GRISELDA PAZ SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,00), del concepto de utilidades una vez que se le hagan efectiva en el mes de octubre. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles escolares) el progenitor se compromete a depositar el cien por ciento de las cantidades que reciba por concepto de útiles escolares de su relación de trabajo con la empresa PDVSA y así mismo la progenitora se compromete a entregarle una vez sean solicitadas y entregadas por la referida institución educativa donde cursa estudios sus hijos la lista de útiles escolares y la constancia de estudio, acompañadas estas de las copias de las partidas de nacimiento de cada uno de los niños y respecto a los uniformes escolares el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%). CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas, consulta y asistencia medica, serán cubiertos por la empresa PDVSA. QUINTO: Ambas partes solicitan al tribunal se Suspendan las medidas de embargo decretadas en el presente asunto” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha treinta (30) de junio del Dos Mil Once (2.011), no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de auto y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha treinta (30) de junio del Dos Mil Once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Suspenden todas y cada una de las medidas de embargo acordadas en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2.007, en contra del ciudadano NEHOMAR ERNESTO GAMARRA MARTIENZ, por lo que se acuerda oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de participarle lo aquí acordado.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de julio del Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 1371-11 y se oficio bajo el No. 1806.-

LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO











CLMG/mg.-