REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 29 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000325
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1547-11.
Causa principal: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte demandante: MARYI DEL VALLE LOPEZ ALZUARDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.785.392, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogadas Asistente de la parte demandante: Abg. YESSICA CAROLINA SIBADA y AIDIMAR DEL CARMEN CARRASCO SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 148.232 y 141.940, respectivamente.
Parte demandada: WOLFFAN RANIER FERMIN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.443.226, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. JAIRO PULGAR ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.721
Niños: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

En horas de despacho del día de hoy, miércoles veintisiete (27) de Julio de 2011, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para celebrar la audiencia de mediación en el presente asunto de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana MARYI DEL VALLE LOPEZ ALZUARDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.785.392, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano WOLFFAN RANIER FERMIN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.443.226, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de sus hijos de autos. La cual fue admitida en fecha 18 de abril del 2011, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convencimiento, con respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio de sus menores hijos de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150, oo), semanales, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la cual hace un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) Mensuales, dichas cantidades serán depositados en la cuenta de ahorro N° 0116-0058-13-0198410867, a nombre de la ciudadana MARYI DEL VALLE LOPEZ ALZUARDE. SEGUNDO: En cuanto al concepto de de gastos de Educación, el progenitor se compromete a cubrí el cien (100%) por ciento del dinero correspondiente que le otorga la empresa para la cual labora, previo entrega de las constancias de estudios por parte de la progenitora, así mismo con respecto a los gastos de Útiles y Uniformes Escolares ambos progenitores se compromete a cubrir el cincuenta (50%) cada uno. TERCERO: Para cubrir los gastos de Navidad y año nuevo el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo) más el juguete respectivo; CUARTO: Con respecto a los gastos médicos y medicinas los mismos serán cubiertos por la empresa LUKIVEN, beneficio otorgado por parte del progenitor por cuanto labora para la referida empresa. QUINTO: Los montos acordados serán aumentados en un TREINTA POR CIENTO (30%), a medida que el sueldo o salario del ciudadano WOLFFAN RANIER FERMIN TORREALBA, sufran algún tipo de incremento derivado de su Contratación Colectiva Petrolera de la empresa LUKIVEN.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en veintisiete (27) de Julio del dos mil once (2.011), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha (27) de Julio del dos mil once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) del mes de julio del dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 1547-11.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CF.ms