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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 29 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001318
Sentencia Interlocutoria: N° 1551-11
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: ARAUJO URRIBARRI JUAN CARLOS y BARRIGA MARY JOSEFINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.722.966 y V-21.429.753 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública 4° de la Unidad Regional de la defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública 4º adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos ARAUJO URRIBARRI JUAN CARLOS y BARRIGA MARY JOSEFINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.722.966 y V-21.429.753 respectivamente, en beneficio de la adolescente de actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ARAUJO URRIBARRI JUAN CARLOS y BARRIGA MARY JOSEFINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.722.966 y V-21.429.753 respectivamente, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano ARAUJO URRIBARRI JUAN CARLOS, adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención una compra de alimentos constituidos por víveres, legumbres, carnes y otros, así como productos de limpieza y uso personal, que se estima
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en la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales, los cuales serán entregados personalmente a la progenitora, los cinco primeros días de cada mes, a partir del dos de Agosto de 2011, cuyo pago la realizara con su tarjeta de alimentación, Adicionalmente a la compra mencionada, el progenitor se compromete a entregarle personalmente a la progenitora, la cantidad de Ciento cincuenta Bolívares, todos los quince y treinta de cada mes, sumando así la cantidad de Mil Bolívares mensuales (Bs. 1000,00).-
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles y uniformes escolares, para las niñas, el progenitor se compromete a sufragar dicho gasto en un cien por ciento (100%).
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña de las niñas, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para sus hijas y para ello, le suministrará cuatro (04) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, los cuales entregará a la progenitora, estimando dicho gasto en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2500,00) dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual perciba el pago de sus utilidades, adicionalmente a ello, el progenitor suministrará a sus hijas un regalo de niño Jesús.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia medica, ambos progenitores cubrirán los gastos generados por consultas médicas y las medicinas, en partes iguales previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas, cubriendo así un cincuenta por ciento (50%) cada uno, en caso de que el seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, del cual gozan las niñas como beneficiarias, no lo cubra, ya que por el trabajo del progenitor, gozan como beneficio contractual de un seguro, La Occidental el cual cubre dichos gastos médicos.
QUINTO: Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.-
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNNA
Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público,
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y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiocho (28) de Julio de 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 1551-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
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