REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 29 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001300.
SENT. INT. No. 1538-11.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: ALBANY ELENA HERNANDEZ Y WILFREDO JOSE MATOS ZEA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-20.086.163 y V-20.086.637, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Cuarta, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos ALBANY ELENA HERNANDEZ Y WILFREDO JOSE MATOS ZEA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-20.086.163 y V-20.086.637, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ALBANY ELENA HERNANDEZ Y WILFREDO JOSE MATOS ZEA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña VERONICA DE LOS ANGELES MATOS HERNANDEZ, de Un (01) año de edad:
PRIMERO: El ciudadano WILFREDO JOSE MATOS ZEA, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por concepto de Pensión de Manutención, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) quincenales, que suman TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales, los cuales serán entregados en dinero efectivo y de forma personal a la progenitora, todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a partir del 15-06-11.-
SEGUNDO: El progenitor se compromete a suministrar tres (03) mudas de ropa para uso diario a su hija, en el mes de agosto del año 2011. Incluyendo franelillas y calzado.
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña de la niña el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hija, y para ello le comprara a la niña, ya identificada, la cantidad de tres (03) mudas de ropa completa, incluyendo calzado. Y cuyo costo se estima en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) dentro de los diez (10) primeros días del mes de diciembre. Adicionalmente a ello, el progenitor suministrará a su hija Un (01) regalo de niño Jesús.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia medica de la niña, ambos progenitores cubrirán los gastos generados por consultas médicas y las medicinas en partes iguales, previa presentación de los recipes médicos y las facturas respectivas, cubriendo así un CINCUETNA POR CIENTO (50%) cada uno.
QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar, será de la siguiente manera: el progenitor podrá compartir con su hija, desde el día viernes al mediodía (12:00pm), cuando la progenitora la llevará al hogar paterno, y estará allí la niña, en la cada de la abuela paterna, de esta ,manera, desde el día viernes, en la hora indicada, hasta el día domingo a las diez de la mañana (10:00am), cuando el progenitor reintegrará a la niña, al hogar materno. En vacaciones escolares el progenitor se llevará a la niña Quince 815) días continuos, desde el día quince (15) de Agosto, hasta el día Treinta (30) de Agosto. En navidad, el progenitor compartirá con su hija, el día Veinticuatro (24) de diciembre, desde la Una (01:00pm) de la tarde, hasta el Veinticinco (25) al mediodía (12:00pm) y la madre compartirá junto a su hija el día Treinta y Uno (31) de Diciembre.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA
Convenimiento. “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de dos mil once (2011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1538-11.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ






CLM/CF/mg.-