REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 29 de Julio de 2011
200º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001297
SENTENCIA No. 1563-11

PARTES: RAIZA DEL ROSARIO GONZALEZ FALCON y MARIO JOSE BERMUDEZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.452.868 y V-13.697.453, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 11, 10 y 08 años de edad respectivamente.

Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos RAIZA DEL ROSARIO GONZALEZ FALCON y MARIO JOSE BERMUDEZ TERAN, antes identificados, asistidos por la Defensora LISDITH FERRER, antes identificada, en materia Obligación de Manutención, en beneficio de los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 11, 10 y 08 años de edad respectivamente, acordando lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor ciudadano MARIO JOSE BERMUDEZ TERAN, antes identificado se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para sus hijas de autos, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260, oo) quincenales, que suman la cantidad de QUINIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 520,oo) mensuales los cuales serán depositados a la progenitora todos los días diez (10) y veinticinco (25) de cada mes, a partir del sábado 25/05/2011, se acuerda este monto tomando en consideración que el progenitor tiene a la hija mayor actualmente habitando en su residencia.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares de las niñas de autos serán suministrados por el progenitor en un cien (100%) por ciento cuando sean requeridos, por el inicio del periodo escolar.
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época Navideña de las niñas de autos, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa, calzado y para ello, buscara personalmente sus hijos y realizara la compra junto a estos, de dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, dentro de los diez (10) primeros días del mes de diciembre. Adicionalmente le comprara un juguete de navidad, como regalo del niño Jesús, la cual es propio de la época navideña de buena calidad.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia medica de la niñas de autos, ambos progenitores cubrirán los gastos generados por consultas medicas y medicinas en partes iguales previa presentación de los recipes médicos y las facturas respectivas, cubriendo así un cincuenta (50%) cada uno.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 24 de Mayo de 2011, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 24 de Mayo de 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 29 de Julio del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1563-11
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ