REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 29 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001288
SENT. INT. No. 1558-11.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: DENNY GABRIEL GONZALEZ MATHEUS y LILIBETH KATHERINE OTERO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-17335792 y V-18794828, domiciliados en el Municipio Cabimas y Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos DENNY GABRIEL GONZALEZ MATHEUS y LILIBETH KATHERINE OTERO VILLEGAS, antes identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos DENNY GABRIEL GONZALEZ MATHEUS y LILIBETH KATHERINE OTERO VILLEGAS, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA:
PRIMERO: El progenitor DENNY GABRIEL GONZALEZ MATHEUS, se compromete a suministrar a sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) semanales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banco Bicentenario aperturada para tal fin.
SEGUNDO: En relación a los gastos de la época decembrina el progenitor ciudadano DENNY GABRIEL GONZALEZ MATHEUS, se compromete a dotar de ropa y calzado a sus hijos.
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de los niños, serán cubiertos por ambos progenitores en partes guales cuando sean requeridos.
CUARTO: En cuanto a los gastos de útiles escolares, serán cubiertos por el progenitor, ciudadano DENNY GABRIEL GONZALEZ MATHEUS y la progenitora ciudadana LILIBETH KATHERINE OTERO VILLEGAS, se compromete a cubrir los uniformes escolares.
QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: el progenitor ciudadano DENNY GABRIEL GONZALEZ MATHEUS, retirará del hogar materno a sus hijos, los días Sábados a las diez de la mañana (10:00am) y los reintegrará al hogar materno el día Domingo a las seis de la tarde (06:00pm) siendo de manera alternada, vale decir, cada quince (15) días, para que pueda compartir un fin de semana, con su progenitora. Los fines de semana que los niños no compartan desde el día sábado con el progenitor, éste podrá retirarlos del hogar materno el día Domingo a las diez horas de la mañana (10:00am) y los reintegrará al hogar materno el día lunes a las diez horas de la mañana (10:00am).
SEXTO: En el asueto de carnaval los niños compartirán con el progenitor y en semana santa compartirán con la progenitora, alternándose los años sucesivos. El día de cumpleaños de los niños compartirán un año con cada progenitor. El día del niño será compartido por ambos progenitores previo acuerdo entre las partes.
SEPTIMO: En vacaciones escolares los niños, compartirán cada quince (15) días con cada uno de los progenitores.
OCTAVO: En época navideña el progenitor ciudadano DENNY GABRIEL GONZALEZ MATHEUS compartirá con sus hijos, desde el día 23 de diciembre hasta el día 26 de diciembre de cada año y a partir del dia 27 de diciembre compartirán con la progenitora ciudadana LILIBETH KATHERINE OTERO VILLEGAS, alternándose los años sucesivos.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA. Convenimiento. “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha veintiseis (26) de julio de dos mil once (2011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha veintiseis (26) de julio de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1558-11.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CFFR/kc
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