REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 29 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001239
Sent. Int. No. 1544-11.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JOHNJAIRO ENRIQUE YEDRA ESCOBAR Y LISBETH TERESA MENCIAS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12327586 y V-11247248, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47853.
NIÑO y/o ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: JOHNJAIRO ENRIQUE YEDRA ESCOBAR Y LISBETH TERESA MENCIAS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12327586 y V-11247248, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: La Custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana LISBETH TERESA MENCIAS GUTIERREZ y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar donde el progenitor de la mencionada niña podrá visitarla de manera amplia, quedando claro que no se debe perturbar los horarios nocturnos y el periodo escolar, ni poner en riesgo la integridad de la niña. CUARTO: El padre de la niña se compromete a fijar una pensión de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, igualmente se compromete a dotar a su hija del CIEN POR CIENTO (100%) en uniformes, útiles escolares, matricula, etc. Asimismo, se compromete a que en vacaciones entregarle la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) para el disfrute de sus vacaciones y en navidad dotarla de toda la vestimenta necesaria para la época asi como el juguete navideño.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil once (2011). En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JOHNJAIRO ENRIQUE YEDRA ESCOBAR Y LISBETH TERESA MENCIAS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12327586 y V-11247248, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente wel procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: JOHNJAIRO ENRIQUE YEDRA ESCOBAR Y LISBETH TERESA MENCIAS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12327586 y V-11247248, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: JOHNJAIRO ENRIQUE YEDRA ESCOBAR Y LISBETH TERESA MENCIAS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12327586 y V-11247248, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia, será ejercida por la progenitora.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece el mismo donde el progenitor de la mencionada niña podrá visitarla de manera amplia, quedando claro que no se debe perturbar los horarios nocturnos y el periodo escolar, ni poner en riesgo la integridad de la niña.
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención se establece que el padre de la niña se compromete a fijar una pensión de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, igualmente se compromete a dotar a su hija del CIEN POR CIENTO (100%) en uniformes, útiles escolares, matricula, etc. Asimismo, se compromete a que en vacaciones entregarle la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) para el disfrute de sus vacaciones y en navidad dotarla de toda la vestimenta necesaria para la época así como el juguete navideño.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente procedimiento y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 1544-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ



CLM/CFFR/kc.-