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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 29 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001212
Sentencia Interlocutoria: N° 1552-11

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTES: AMERY MARIA CHIRINOS DE GARCIA y WILLIAM GREGORIO GARCIA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.459.176 y V-9.555.043, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta de la Unidad Regional de la defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas

NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública 6º adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos AMERY MARIA CHIRINOS DE GARCIA y WILLIAM GREGORIO GARCIA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.459.176 y V-9.555.043, respectivamente, en beneficio de la adolescente de actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos AMERY MARIA CHIRINOS DE GARCIA y WILLIAM GREGORIO GARCIA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.459.176 y V-9.555.043, respectivamente, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano WILLIAM GREGORIO GARCIA MORALES, se compromete a depositar a sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Mil Ochenta Bolívares (Bs. 1080,00) mensuales, en
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una cuenta de ahorros que se aperturara para tal fin en el Banco Mercantil, adicionalmente cada progenitor cancelará el transporte escolar un mes de intermedio y la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) semanales para los gastos propios de estudios de SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, montos depositados en la misma cuenta.-
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por atención medica y medicinas, alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir las beneficiarias en este convenio, serán cubiertos por cada progenitor en un cincuenta por ciento (50%).
TERCERO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, aportando como monto mínimo, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00).
CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle, una compra por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4500,00), a fin de sufragar el vestuario y el calzado, correspondiente a dicha época. Adicionalmente le comprará su juguete respectivo. Pudiendo el progenitor si así lo desea trasladarse en compañía de sus hijos, para comprarle todo lo relativo a su vestido y calzado los primeros diez (10) días del mes de Diciembre de cada año.
QUINTO: El progenitor comprará ropa y calzado para sus hijos, dos veces al año por un monto mínimo de Bolívares Mil (Bs. 1000,00) por cada beneficiario de este convenio en virtud de su normal desarrollo y crecimiento.
SEXTO: Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.-

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 170-B DE LA LOPNNA
Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa
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vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha trece (13) de Julio de 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 1552-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ