REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Cabimas, 29 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001208
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA CAMBIO DE RESIENCIA
SOLICITANTE: CARLOS EMILIO OLIVEROS FUENMAYOR
ABOGADO ASISTENTE: MARNIE PETIT inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.786
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el ciudadano CARLOS EMILIO OLIVEROS FUENMAYOR, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.240.718, en su carácter de progenitor del prenombrado niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, asistido por la abogada MARNIE PETIT inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.786, solicitando la AUTORIZACIÓN PARA CAMBIO DE RESIENCIA a favor de su hijo, a la ciudad de Panamá, país Panamá donde reside su progenitora ANDREÍNA AIMED MEDINA BOCARANDA.
En fecha 13 de julio de 2011, se admitió y se le dio el curso de Ley. Se fijó audiencia única para el día 29 de Julio de 2011. Siendo el día y la hora la misma se llevó a efecto contando con la presencia del solicitante, su abogada asistente y el niño de autos.
I
PARTE MOTIVA:
En este sentido, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a analizar cuatro aspectos: el derecho de igualdad ante la ley; tal como se desprende del artículo 21 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; el ejercicio de la corresponsabilidad del padre y la madre según el artículo 76 ejusdem; el principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el contenido de la Responsabilidad de Crianza de conformidad con el artículo 358 de la Legislación especial en materia de niños, niñas y adolescentes.
“Artículo 21 CRBV: Todas las personas son iguales ante la ley…”
“Artículo 76 CRBV: …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas….”
“Artículo 8 LOPNNA: El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”
Artículo 5 LOPNNA. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Artículo 358 LOPNNA. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece el contenido de la responsabilidad de crianza, comprendiendo así: la custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos y la facultad de corrección, requiriendo para su ejercicio el contacto directo con los hijos o hijas sometidos a la patria potestad, razón por la cual le otorga ha ambos progenitores la facultad de decidir el lugar de la residencia o habitación de éstos.
Establece la legislación un conjunto de facultades que de manera especial corresponde a ambos progenitores en ejercicio de la Patria Potestad, otorgándole al padre y la madre en relación a escoger el lugar de residencia o habitación de los hijos, cuando exista residencia separada el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por padre y la madre, siendo el cambio residencia limitado por las facultades que corresponde al padre y la madre tal como lo señala la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los mismos son de orden públicos, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre si e indivisible.
Ahora bien, es requisito sine qua non que el Juzgador realice un detallado estudio de las actas, ya que al surgir la posibilidad de que el niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; cambie residencia fuera del territorio nacional; debe evitarse de cualquier manera que sus derechos sean quebrantados, teniendo como directriz su Interés Superior, por cuanto el ejercicio de la patria potestad y por ende sus contenidos son ejercidos por el padre y la madre independientemente de tener residencia separada dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa el progenitor del niño, ciudadano CARLOS EMILIO OLIVEROS FUENMAYOR, ha manifestado en la audiencia única que esta de acuerdo y manifiesta su consentimiento para que su hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad, fije residencia con su progenitora en la República del Panamá, aunado a ello escuchada como ha sido la opinión del niño quien manifestó igualmente su deseo de vivir con su progenitora, ciudadana ANDREINA AIMED MEDINA BOCARANDA, en la ciudad de Panamá, motivo por el cual este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de sus atribuciones previstas en el parágrafo segundo del literal “e” del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y por no ser la presente solicitud contraria al interés superior del niño; declara con lugar la solicitud de Autorización judicial de cambio de residencia solicitada por el ciudadano CARLOS EMILIO OLIVEROS FUENMAYOR, a favor de su hijo el niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Así se decide.
Asimismo este Tribunal autoriza el traslado del niño CARLOS ALFREDO OLIVEROS MEDINA, a la República del Panamá, en compañía de sus abuelos maternos, los ciudadanos ALFREDO MEDINA y DORANIA DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 4.013.693 y V- 4.326.121 respectivamente, en tal sentido expídase la respectiva autorización para viajar fuera del territorio Nacional, para que la misma sea presentada a las autoridades competente en materia de emigración y extranjería en la República Bolivariana de Venezuela.

II
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA CAMBIO DE RESIENCIA, solicitada por el ciudadano CARLOS EMILIO OLIVEROS FUENMAYOR a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
• SE AUTORIZA el traslado del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a la República del Panamá, en compañía de sus abuelos maternos, los ciudadanos ALFREDO MEDINA y DORANIA DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 4.013.693 y V- 4.326.121 respectivamente
Publíquese. Regístrese. Expídase Copia certificada a la parte solicitante. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas.
En Cabimas, a los 29 de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 456-11 en el libro de sentencia definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

CLMG/cffr.-