Ocho (08)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 29 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001204
Sentencia Interlocutoria: N° 1540

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


PARTES: ALVAREZ CARDENAS VENESSA CAROLINA y WEIR MARTINEZ DARWIN JOSE, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-23.467.256 y V-18.634.220 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: KARINA BOSCAN, Defensora Pública 2°, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas

NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública 2º adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención alcanzado por los ciudadanos ALVAREZ CARDENAS VENESSA CAROLINA y WEIR MARTINEZ DARWIN JOSE, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-23.467.256 y V-18.634.220 respectivamente, en beneficio del niño de actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ALVAREZ CARDENAS VENESSA CAROLINA y WEIR MARTINEZ DARWIN JOSE, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-23.467.256 y V-18.634.220 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública 2°, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, se regirán por la siguientes cláusulas:

PRIMERO: El progenitor ciudadano WEIR MARTINEZ DARWIN JOSE, se compromete a suministrar a su hijo, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, aperturada para tal fin. SEGUNDO: En elación a los gastos de la época Decembrina el progenitor, ciudadano WEIR MARTINEZ DARWIN JOSE, mas el juguete respectivo de la época. TERCERO: En relación a los gastos de Útiles escolares del niño, serán cubiertos por el progenitor, en un cien por ciento (100%) y los uniformes escolares serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales. CUARTO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general del niño, se encuentra incluido en el Seguro médico IMG
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Líder del ministerio de Educación IPASME donde labora el progenitor. QUINTO: Ambos padres convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparte de carácter de cosa juzgada.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 170-B DE LA LOPNNA
Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y
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Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1540-11.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ