REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 29 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001199.
SENTENCIA No. 1559-11.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JORGE LUIS RINCON GEDLER y SONIA MARIA FARIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12.218.727 y V-6.747.592, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: DIOGENES PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.741.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: JORGE LUIS RINCON GEDLER y SONIA MARIA FARIA RODRIGUEZ, ya identificados, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, pudiendo fijar su residencia en cualquier lugar de la República o el extranjero. TERCERO: En cuanto a la fijación de residencia del mismo esta deberá ser discutida por ambos progenitores en caso de ser fuera del Estado Zulia. CUARTO: La patria potestad de los niños será compartida por ambos progenitores. QUINTO: La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: La custodia de los niños será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde que nosotros como cónyuges nos encontramos separados de hecho. SEPTIMO: Con respecto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrarle a su menor hija cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo), mensuales, equivalente a 6,57 unidades tributarias y donde el progenitor se compromete a depositar la cantidad antes mencionada en la cuenta corriente No. 011600620001811672, del Banco Occidental de Descuento y cuya titular es la progenitora SONIA MARIA FARIA RODRIGUEZ, antes identificada, o en la cuenta que a bien disponga este Tribunal. Igualmente el padre se compromete a incrementar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.500,oo) mensuales, equivalente a 6,57 unidades Tributarias antes mencionada en la medida que reciba aumentos de su salario. Asimismo el padre se compromete a cubrir todos aquellos gastos que puedan originarse respecto a medicinas, pañales, vestuario, juguetes, útiles escolares, el vestuario de la época decembrina, asimismo el padre se compromete a mantenerlo inscrito, tal como esta ahora, en SEGURO VITAL, donde una parte la aporta la Universidad del Zulia y otra parte el progenitor JORGE LUIS RINCON GEDLER. OCTAVO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su menor hijo las veces que así lo desee y podrá llevárselo los fines de semana, siempre y cuando no interrumpa ni interfiera con sus labores escolares y horas de descanso y ello sea en beneficio del bienestar y desarrollo del mismo. NOVENO: Igualmente declaramos que durante la existencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes que repartir. DECIMO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la presente solicitud de separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha dieciocho (18) de julio de 2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-índice, los ciudadanos JORGE LUIS RINCON GEDLER y SONIA MARIA FARIA RODRIGUEZ,, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JORGE LUIS RINCON GEDLER y SONIA MARIA FARIA RODRIGUEZ,, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12.218.727 y V-6.747.592, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: JORGE LUIS RINCON GEDLER y SONIA MARIA FARIA RODRIGUEZ,, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12.218.727 y V-6.747.592, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.-
SEGUNDO: La patria potestad de los niños será compartida por ambos progenitores.
TERCERO: La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: La custodia de los niños será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde que nosotros como cónyuges nos encontramos separados de hecho.
QUINTO: Con respecto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrarle a su menor hija cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo), mensuales, equivalente a 6,57 unidades tributarias y donde el progenitor se compromete a depositar la cantidad antes mencionada en la cuenta corriente No. 011600620001811672, del Banco Occidental de Descuento y cuya titular es la progenitora SONIA MARIA FARIA RODRIGUEZ, antes identificada, o en la cuenta que a bien disponga este Tribunal. Igualmente el padre se compromete a incrementar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.500,oo) mensuales, equivalente a 6,57 unidades Tributarias antes mencionada en la medida que reciba aumentos de su salario. Asimismo el padre se compromete a cubrir todos aquellos gastos que puedan originarse respecto a medicinas, pañales, vestuario, juguetes, útiles escolares, el vestuario de la época decembrina, asimismo el padre se compromete a mantenerlo inscrito, tal como esta ahora, en SEGURO VITAL, donde una parte la aporta la Universidad del Zulia y otra parte el progenitor JORGE LUIS RINCON GEDLER.
SEXTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su menor hijo las veces que así lo desee y podrá llevárselo los fines de semana, siempre y cuando no interrumpa ni interfiera con sus labores escolares y horas de descanso y ello sea en beneficio del bienestar y desarrollo del mismo.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 1559-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.


CLMG/CF/mg.-