Nueve (09)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 29 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001198
Sentencia Interlocutoria: N° 1541

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


PARTES: JOHANA COROMOTO ESTEIRA y MARWIN JOSE NAVA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-15.068.481 y V-12.412.350 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: LISDITH FERRER, Defensora Pública 3°, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas

NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública 3º adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención alcanzado por los ciudadanos JOHANA COROMOTO ESTEIRA y MARWIN JOSE NAVA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-15.068.481 y V-12.412.350 respectivamente, en beneficio del niño de actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JOHANA COROMOTO ESTEIRA y MARWIN JOSE NAVA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-15.068.481 y V-12.412.350 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LISDITH FERRER, Defensora Pública 3°, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, se regirán por la siguientes cláusulas:

PRIMERO: El progenitor ciudadano MARWIN JOSE NAVA, se compromete a suministrar a su hija, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, adicional a la pensión de manutención el progenitor se compromete a suministrar una compra de víveres variados por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales. SEGUNDO: En elación a los gastos de la época Decembrina el progenitor, ciudadano MARWIN JOSE NAVA, se comprometer a suministrar adicional a la pensión de manutención la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) para dotar de ropa y calzado a su hija. TERCERO: En cuanto a los gastos de inscripción, mensualidades, transporte, útiles y
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uniformes escolares de la niña, serán cubiertos por el progenitor. CUARTO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de la niña, el progenitor se compromete a mantener a su hija, en el seguro médico de la empresa PDVSA para la cual labora y lo que no cubra el seguro será cubierto por ambos progenitores a partes iguales. QUINTO: Adicional a la pensión de Manutención, el progenitor se compromete a depositar o dotar a su hija una (01) vez al año la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) para la compra de ropa y calzado diario de su hija, una vez que se hagan efectivo la cancelación de su Bono Vacacional, así mismo se compromete a dotarla de ropa diaria o calzado según sus necesidades una vez al mes y dejará que su hija se lleve cada una de las cosas de vestuario a su hogar materno. SEXTO: Ambos partes conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparte de carácter de cosa juzgada.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 170-B DE LA LOPNNA
Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
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Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1541-11.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ