REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 29 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO Nº: VI21-J-2009-000008
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: CARMEN ELENA ESCANDON ORTIZ.
ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO JOSE PALENCIA TORO, inscrito con inpreabogado bajo el Numero 66.760.
ADOLESCENTE(S): SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la ciudadana CARMEN ELENA ESCANDON ORTIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-22.739.650, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado LEONARDO JOSE PALENCIA TORO, a los fines de solicitar la Rectificación del Acta de Registro Civil de Nacimiento de sus hijos, los adolescentes de autos, manifestando que al momento de identificarla, se le asentó el numero de cedula de la siguiente manera: “32.615.041”, pues manifiesta que en fecha 22/03/1996 fueron presentados por su progenitor, el ciudadano NEURO DE JESUS CHACIN MELEAN, según consta en Actas de Nacimientos Nros 356 y 357 expedida por el Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia.
Es por lo anteriormente señalado, que solicita a este Tribunal ordene asentar en el acta de registro civil de nacimiento de los adolescentes de autos, en su original y duplicado que se encuentra inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, donde se lee “32.615.041”, se lea “22.739.650”.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dos (02) de junio de dos mil nueve (2.009), de conformidad con el artículo 170 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz de los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil la cual señala:
Artículo 149: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Artículo 156: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En tal sentido, y aunado a los casos mencionados en la norma especial en materia de registro civil publicada en gaceta oficial Nº 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2.009 y la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los cuales se desprende cuando es procedente una acción por rectificación de las actas, cuando existan errores u omisiones que afecte el contenido de fondo del acta del Registro Civil.
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el acta de registro civil de nacimiento Números 356 y 357, Folios Números 362 y 363, del año 1.996, en virtud de ello, aparece asentado el numero de cedula de identidad la ciudadana: CARMEN ELENA ESCANDON ORTIZ, en el acta de registro civil de nacimiento de sus hijos como 32.615.041, siendo lo correcto “22.739.650”. .
Asociado a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la presente solicitud de rectificación de partida, toda vez que en las actas de registro civil Nros° 356 y 357 del año 1996 correspondiente a los adolescentes de autos. Así se Establece.
En tal sentido, y motivado a todas las consideraciones antes expuestas, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, declara Con Lugar la solicitud realizada por la ciudadana ELENA ESCANDON ORTIZ, de rectificación del acta de registro civil de nacimiento Nros 356 y 357, Folios 362 y 363, del año 1.996, perteneciente a sus hijos, los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, que corre inserta en el libro duplicado que se encuentra en los archivos del Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, y en el libro original que reposa en el Registro Principal del Estado Zulia, en razón de que existen suficientes elementos probatorios que a juicio de este juzgador, llevan a la convicción de que el verdadero numero de Cedula de identidad de la ciudadana Carmen Elena Escandon Ortiz es 22.739.650. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la solicitud de Rectificación de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, identificados con los Nros 356 y 357, Folios Nros 362 y 363, del año 1.996, en el cual aparece asentado la cedula de identidad de la ciudadana Carmen Elena Escandon Ortiz como “32.615.041”, siendo lo correcto “22.739.650”.
B) De conformidad con lo previsto en el articulo 153 de la Orgánica del Registro Civil y 88 de las normas para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil emanadas del Consejo Nacional Electoral publicadas en Gaceta Oficial Nº 39.461 de fecha 8 de Julio de 2.010, se ordena estampar la respectiva nota marginal de esta sentencia, en las actas Nros 356 y 357, Folios Nros 362 y 363 del registro civil de nacimiento del año 1996, en su original llevado por ante el Registro Principal del Estado Zulia y su duplicado que reposa en los archivos del Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, sin hacer alteración de las partidas rectificadas, colocando al margen de estas última la respectiva nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2.011. Año 201° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 451-11-.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

CLMG/CFFR/zl
ASUNTO: VI21-J-2009-000008