REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 27 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001193
SENT. DEF. No. 447-11
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: GUILLERMO DE JESUS RAMIREZ MAITA Y YUSMARY JOSEFINA NAVA CHIRINOS, C.I.No.V-11886518 y V-14581569, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTE: MARGARETH MEDINA Y ARELIS ALANA SUBERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 164924 y 46502.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17), dieciséis (16), diez (10) y cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha treinta (30) de Junio de 2011, los ciudadanos GUILLERMO DE JESUS RAMIREZ MAITA Y YUSMARY JOSEFINA NAVA CHIRINOS, C.I.No.V-11886518 y V-14581569, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio MARGARETH MEDINA Y ARELIS ALANA SUBERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 164924 y 46502, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 241; que desde el mes de Marzo de dos mil cinco (2005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Campo Alegre I, carretera H, casa N° 16, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día trece (13) de Julio de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños y/o adolescentes de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana YUSMARY JOSEFINA NAVA CHIRINOS, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, manifiestan que el progenitor podrá compartir con sus menores hijos cuando a bien tuviere, estableciéndose así el mas amplio régimen de convivencia familiar, respetándose siempre las horas de descanso, alimentación y estudio de los niños. Asimismo, acuerdan que el mes de agosto correspondiente a las vacaciones escolares, será alternado entre ambos cónyuges, a los efectos de poder viajar con los menores. En todo caso, independientemente de lo establecido, ambos padres, de común acuerdo podrán variar temporal o definitivamente dicho régimen, tomando siempre en consideración lo mas beneficioso para los menores.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, el ciudadano GUILLERMO DE JESUS RAMIREZ MAITA se obliga a entregar a la madre de los menores, ciudadana YUSMARY JOSEFINA NAVA CHIRINOS por concepto de dicha obligación , la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales, cantidad ésta que será depositada en cuatro cuotas, los días viernes de cada semana, en la cuenta de ahorros que deberá aperturar la progenitora de los niños y/o adolescentes. Asimismo, el progenitor se obliga a entregar a la madre, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) en el mes de diciembre por concepto de utilidades; obligación esta sujeta a aumentos o modificaciones, conforme al índice inflacionario que se opere en el País para la finalización de cada año calendario. De igual manera, establecen que los gastos extraordinarios de los niños y/o adolescentes ocasionados por concepto de erogaciones médicas, tales como honorarios médicos, hospitalización y cirugía, compra de medicinas, así como también los gastos correspondientes a la matriculación en Institutos Educativos y útiles escolares, serán igualmente sufragados por el padre ciudadano GUILLERMO DE JESUS RAMIREZ MAITA. Asimismo, los gastos ocasionados por concepto de matriculación y útiles escolares están siendo cubiertos en su totalidad por el progenitor y así seguirá, correspondiendo a la madre igualmente coadyuvar en los gastos que por este concepto sean necesarios para el bienestar de los niños y/o adolescentes.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GUILLERMO DE JESUS RAMIREZ MAITA Y YUSMARY JOSEFINA NAVA CHIRINOS,, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Germán Rios Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 241, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil de del Municipio Cabimas Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números -11.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 447-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

CLMG/CFFR/kc