REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 27 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001162
Causa principal: SEPARACION DE CUERPOS.
Parte Solicitante: MARCO ANTONIO SALAS CUBILLAN y JOHANI CAROLINA CUBILLAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-13.825.474 y 15.942.559, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Abogada Asistente: JANNY CAROLINE CUBILLAN CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.914.
Hijo: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Se recibió solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, remitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Juez Unipersonal N° 4, por cuanto el mismo se de declaró incompetente para conocer de la misma. En fecha 11 de julio de 2010 se admitió y por cuanto no se estableció lo relativo al Regimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, se fijó la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 27 de julio de 2011 a las 11:30 am.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no comparecieron ninguna de las partes de manera personal en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria, en consecuencia, se considera desistido, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por los ciudadanos MARCO ANTONIO SALAS CUBILLAN y JOHANI CAROLINA CUBILLAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-13.825.474 y 15.942.559, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los 27 días del mes de julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° 1530-11 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
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