REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 27 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001153.
SENTENCIA No. 1525-11.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: NELSON ENRIQUE ORTIZ DELGADO y YERLYN DEL VALLE URDANETA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-13.401.918 y V-18.216.365, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: ANA CISNEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 150.671.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) y seis (06), años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: NELSON ENRIQUE ORTIZ DELGADO y YERLYN DEL VALLE URDANETA MENDEZ, ya identificados, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: Es entendido entre las partes que desde la presente fecha, cada uno asumirá sus gastos y podrán adquirir bienes de fortuna sin que formen parte de la relación conyugal, de la cual hoy se solicita la separación de cuerpos y bienes. SEGUNDO: Los menores y la madre continuaran en el siguiente domicilio que una vez fue el conyugal y casa de la abuela materna. Este domicilio será el valido para el cumplimento del régimen de convivencia familiar y cualquier notificación, citación o requerimiento que ha bien tenga el padre para con los menores y la medre. TERCERO: Hemos decidido de mutuo y común acuerdo que la custodia de los menores la siga ejerciendo la madre. Ambos padres tendremos la patria potestad compartida sobre nuestros menores hijos. Se fija un régimen de convivencia familiar, que tendrá como base el mutuo acuerdo y fines de semana para compartir con el padre y los días de semana con limites conforme a los alineamientos de actividades escolares y será amplio, privando siempre el interés de los niños. CUARTO: En relación a la obligación de manutención se fija una pensión de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) semanales, los cuales el progenitor depositará en una cuenta bancaria corriente NO. 0175-0170-44-0070669554, del Banco Bicentenario a favor de la madre. Ambos padres asumirán en proporciones iguales los gastos por concepto de colegios, transporte y derivados así como velarán por otras necesidades de los menores tales como: vestuario, asistencia médica y otras actividades tendentes a la mejor formación oral, intelectual y material de las menores.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha ocho (08) de julio de 2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-índice, los ciudadanos NELSON ENRIQUE ORTIZ DELGADO y YERLYN DEL VALLE URDANETA MENDEZ, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos NELSON ENRIQUE ORTIZ DELGADO y YERLYN DEL VALLE URDANETA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-13.401.918 y V-18.216.365, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: NELSON ENRIQUE ORTIZ DELGADO y YERLYN DEL VALLE URDANETA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-13.401.918 y V-18.216.365, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: La responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres y la custodia la ejercerá la progenitora, la patria potestad será compartida por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, se fija un régimen de convivencia familiar, que tendrá como base el mutuo acuerdo y fines de semana para compartir con el padre y los días de semana con limites conforme a los alineamientos de actividades escolares y será amplio, privando siempre el interés de los niños.
CUARTO: En relación a la obligación de manutención se fija una pensión de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) semanales, los cuales el progenitor depositará en una cuenta bancaria corriente NO. 0175-0170-44-0070669554, del Banco Bicentenario a favor de la madre. Ambos padres asumirán en proporciones iguales los gastos por concepto de colegios, transporte y derivados así como velarán por otras necesidades de los menores tales como: vestuario, asistencia médica y otras actividades tendentes a la mejor formación oral, intelectual y material de las menores.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 1525-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.





CLMG/CF/mg.-