REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio

Cabimas, 27 de julio de 2011
201° y 142°

ASUNTO: VP21-J-2011-001130
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 1523-11
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: AUDREY ROSSAF DIAZ CALATAYU y PABLO SEGUNDO ORTIZ REVEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 16.848.135 y 17.189.803 respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: MIRIAM GUILLEN y CLARA SALAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 119.287 y 133.647.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: AUDREY ROSSAF DIAZ CALATAYU y PABLO SEGUNDO ORTIZ REVEROL, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente a los hijos de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: La patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia será ejercida por su progenitora la ciudadana AUDREY ROSSAF DIAZ CALATAYU.
TERCERO: El progenitor el ciudadano PABLO SEGUNDO ORTIZ REVEROL, podrá visitar a sus hijos en el lugar donde las partes de mutuo acuerdo lo establezcan, todos los días de la semana, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares e igualmente los hijos podrán visitar a su papá el ciudadano PABLO SEGUNDO ORTIZ REVEROL, cuando asi ellos lo requieran.
CUARTO: entre los ciudadanos AUDREY ROSSAF DIAZ CALATAYU y PABLO SEGUNDO ORTIZ REVEROL, se comprometen a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs. 400,00) siendo la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.600,00) pata cumplir con la obligación de manutención, de los mismos, ajustándose en forma automática y proporcional conforme lo prevé el articulo 369 de la LOPNNA.
QUINTO: En época escolar ambos progenitores, se comprometen a entregar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir los gastos del inicio del año escolar.
SEXTO: En época navideña ambos progenitores se comprometen a entregar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir las necesidades materiales y espirituales con motivo de las festividades de navidad y año nuevo.
SEPTIMO: Entre ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos médicos y cualquier otro concepto relacionado con la materia, incluyendo en este concepto: medicinas, honorarios profesionales, consultas externas, exámenes médicos.
También hacemos constar que durante al vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien que repartir.
De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 29/06/2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos AUDREY ROSSAF DIAZ CALATAYU y PABLO SEGUNDO ORTIZ REVEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 16.848.135 y 17.189.803, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos AUDREY ROSSAF DIAZ CALATAYU y PABLO SEGUNDO ORTIZ REVEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad 16.848.135 y 17.189.803, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: AUDREY ROSSAF DIAZ CALATAYU y PABLO SEGUNDO ORTIZ REVEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 16.848.135 y 17.189.803, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PRIMERO: La patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia será ejercida por su progenitora la ciudadana AUDREY ROSSAF DIAZ CALATAYU.
TERCERO: El progenitor el ciudadano PABLO SEGUNDO ORTIZ REVEROL, podrá visitar a sus hijos en el lugar donde las partes de mutuo acuerdo lo establezcan, todos los días de la semana, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares e igualmente los hijos podrán visitar a su papá el ciudadano PABLO SEGUNDO ORTIZ REVEROL, cuando asi ellos lo requieran.
CUARTO: entre los ciudadanos AUDREY ROSSAF DIAZ CALATAYU y PABLO SEGUNDO ORTIZ REVEROL, se comprometen a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs. 400,00) siendo la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.600,00) pata cumplir con la obligación de manutención, de los mismos, ajustándose en forma automática y proporcional conforme lo prevé el articulo 369 de la LOPNNA.
QUINTO: En época escolar ambos progenitores, se comprometen a entregar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir los gastos del inicio del año escolar.
SEXTO: En época navideña ambos progenitores se comprometen a entregar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir las necesidades materiales y espirituales con motivo de las festividades de navidad y año nuevo.
SEPTIMO: Entre ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos médicos y cualquier otro concepto relacionado con la materia, incluyendo en este concepto: medicinas, honorarios profesionales, consultas externas, exámenes médicos.
También hacemos constar que durante al vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien que repartir.
De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. 1523-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ



CLMG/CFFR/mctj