REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio
.Cabimas 27 de julio de 2011
201° y 152°
Asunto: VP21-J-2011-001038
Sentencia Definitiva No. 441-11
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: IRENE VIRGINIA TARAZONA RODRIGUEZ y ARGENIS ALBERTO FUENMAYOR BOLAÑOS, titulares de las cedulas de identidad No. 17.188.313 y 9.769.286 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años edad.
ABOGADA ASISTENTE: NESTOR LUIS AÑEZ BUCOBO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.204.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 13/06/2011, los ciudadanos IRENE VIRGINIA TARAZONA RODRIGUEZ y ARGENIS ALBERTO FUENMAYOR BOLAÑOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.188.313 y 9.769.286 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio NESTOR LUIS AÑEZ BUCOBO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.204, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 30/04/2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 82, que desde el día 20/12/2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 13/06/2011, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercido por la progenitora ciudadana IRENE VIRGINIA TARAZONA RODRIGUEZ, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos, los padres del niño lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración debido a su corta edad, lo mas conveniente para el bienestar emocional y físico del mismo, es decir, el bienestar integral del niño estableciendo para tal efecto, que el progenitor ARGENIS ALBERTO FUENMAYOR BOLAÑOS, según lo acordado en este acto, a excepción de que el niño se encuentre indispuesto de salud, y deba permanecer bajo el cuidado, y siempre que no se interrumpan las horas de descanso nocturnas; y en relación con el calendario de vacaciones, se establece a partir de este momento que de común acuerdo, el padre gozará de dos (02) semanas de vacaciones completas con el niño, y se establecerán entre el padre y la madre las fechas de estas dos (02) semanas efectivas y entendiéndose que la progenitora tendrá para si la otra parte de la semana de vacaciones con el niño, siempre que no afecten el desenvolvimiento escolar de los mismos o estos se encuentren indispuestos de salud y deba permanecer bajo el cuidado de su madre.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor ciudadano ARGENIS ALBERTO FUENMAYOR BOLAÑOS, se compromete a entregar la cantidad equivalente de UN (01) SALARIO MÍNIMO, según lo que establezca en cantidad la gaceta oficial que lo regule; esta cantidad de dinero se entregará a la progenitora de forma mensual a cancelar en una sola parte los primeros cinco (05) días de cada mes, para sufragar los gastos de manutención, dicha cantidad será aumentada por el gobierno nacional y aparezca en la gaceta oficial que lo determine. Esta cantidad de dinero acordada se entregará en efectivo a la progenitora quien entregará al progenitor recibo como constancia de cumplimiento de su obligación. Asimismo, el progenitor se encargará de los gastos de atención médicas para el niño, incluyendo desde emergencias, consultas, examenes hasta medicinas. Así como, también se encargar de todos los gastos de matricula escolar incluyendo también útiles, asimismo, uniformes y transporte; de igual manera y a los fines de cubrir los gastos de la época decembrina, el progenitor se compromete a cancelar dentro de los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año, la cantidad de TRES (03) SALARIOS MINIMOS, legales más el tradicional regalo de la época.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y del hija de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos IRENE VIRGINIA TARAZONA RODRIGUEZ y ARGENIS ALBERTO FUENMAYOR BOLAÑOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 30/04/2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 82.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia del Estado Zulia, bajo los No. 2050-11 y 2051-11.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del dos mil once (2.011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. 441-11.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
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CLMG/CFFRL/mctj
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