REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 27 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2010-000165
Sentencia Interlocutoria N° 1527-11
CAUSA PRINCIPAL: PARTICION DE HERENCIA.
PARTE DEMANDANTE: MILEIDY DEL CARMEN MALDONADO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V12.843.093, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MARIA JOSE BORJAS, Inpreabogado No. 53.575.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS IVO, ALEXANDRA, ROBERTO CARLOS MEDINA GONZALEZ y MARIA OLGA GONZALEZ DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nº V-13.210.225, V-14.084.804, V-17.335.314 y V-4.485.540, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: ELISSETTE CAROL ALFONZO MEDINA, Inpreabogado No. 61.897.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad.

Se inició la presente causa en fecha tres (03) de Junio de 2010, mediante demanda presentada por la ciudadana MILEIDY DEL CARMEN MALDONADO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V12.843.093, contra los ciudadanos: ALEXIS IVO, ALEXANDRA, ROBERTO CARLOS MEDINA GONZALEZ y MARIA OLGA GONZALEZ DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nº V-13.210.225, V-14.084.804, V-17.335.314 y V-4.485.540, respectivamente, por motivo de PARTICION DE HERENCIA en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha catorce (14) de Junio de 2011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, debidamente asistidos de sus abogados asistentes, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en beneficio de su menor hijo.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El primer inmueble vivienda principal que se incorporo al patrimonio del causante ALEXIS MEDINA IRAOLA, que se encuentra ubicado en la avenida Andrés Bello, sector Ambrosio, casa N° 360 de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, a quien le pertenecía según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha siete (7) de Diciembre de 1990, anotado bajo el N° 55, tomo 4, protocolo primero, es valorado al momento de la apertura de la sucesión del cincuenta por ciento (50%), la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,00). SEGUNDO: Unos inmuebles constituidos por dos locales comerciales ubicados en el sector denominado Simón Bolívar, calle 19 de Abril, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que le pertenecía al de cujus, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cabimas del Estado Zulia, de fecha trece (13) de Julio de 1998, anotado bajo el N° 5, tomo 43, de los libros respectivos, valorado al momento de la revaloración sobre el cincuenta por ciento correspondiente, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 750.000,00). TERCERO: Un camión, modelo FORD 750, año 1977, valorado sobre el cincuenta por ciento del valor actual, la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.149,00). CUARTO: Vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2005, valorado sobre el cincuenta por ciento del valor actual, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.000,00). QUINTO: Setenta y un (71) acciones del Hospital el Rosario, valorado sobre el cincuenta por ciento del valor nominal de Cinco Mil Seiscientos Bolívares, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 198.080,00), según la ultima acta de Asamblea registrada en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en materia Mercantil, bajo el N° 28, tomo 3-A, cuarto trimestre de fecha 25 de Octubre de 2005, se hace la salvedad de que estas acciones, el causante las adquirió con el compromiso de hacer uso del consultorio del área de traumatología, por lo que en el momento de cualquier liquidación sobre estas acciones se le hará del conocimiento de la sucesión MEDINA GONZALEZ MALDONADO ya sea en monto nominal o a través de acciones, trabajos o lo que la directiva considere conveniente. SEXTO: Una (01) acción del valor nominal de cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 464,00) emitida por la empresa Clínica los Ángeles, la cual el valor sobre el cincuenta por ciento (50%) es de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (Bs. 232,00), registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Febrero de 2004, se hace la salvedad de que esta acción, el causante la adquirió con el compromiso de hacer uso de un consultorio del área de traumatología, por lo que en el momento de cualquier liquidación sobre estas acciones se le hará del conocimiento de la sucesión MEDINA GONZALEZ MALDONADO ya sea en monto nominal o a través de acciones, trabajos o lo que la directiva considere conveniente. SEPTIMO: Ochenta y cuatro (84) acciones del Fondo Mutual de Inversiones Mercantil, por un monto nominal de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA CON CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 5260, 56) que será repartido al momento de la liquidación de la Entidad Bancaria. OCTAVO: Cuenta corriente N° 01340430554301047008, del Banco Mercantil, cuyo valor para el momento de la apertura de la Sucesión del cincuenta por ciento (50%) equivale al monto de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.768, 25). NOVENO: Cuenta de ahorro N° 05505584-2, del Banco Mercantil, cuyo valor para el momento de la apertura de la Sucesión del cincuenta por ciento (50%) equivale al monto de DOS MIL TREINTA CON VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.030, 20). DECIMO: Cuenta de ahorro N° 7055-02341-6, del Banco Mercantil, cuyo valor para el momento de la apertura de la Sucesión del cincuenta por ciento (50%) equivale al monto de CUATRO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.094, 00). DECIMO PRIMERO: Un (01) apartamento ubicado en la Urbanización Buena Vista, Residencias Carona, apartamento J-2, la cual perteneció al causante según documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha dos (02) de Marzo de 2006, bajo el N° 34, protocolo primero, tomo N° 10, del primer trimestre del año en curso, cuyo valor para el momento de la apertura de la Sucesión del cincuenta por ciento (50%), la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), cuyo valor actual es CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00). DECIMO SEGUNDO: Un (01) terreno ubicado en la avenida Miraflores con callejón San José, del sector Centro, la cual perteneció al causante según documento debidamente registrado en Oficina Subalterna de Registro de los Municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de Septiembre de 1996, bajo el N° 20, protocolo primero, tomo N° 13, del tercer trimestre del año en curso, cuyo valor para el momento de la apertura de la Sucesión del cincuenta por ciento (50%), la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), cuyo valor actual es CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SETENTA BOLIVARES (Bs. 109.483,70). El total del patrimonio de la sucesión MEDINA GONZALEZ MALDONADO, declarado del cincuenta por ciento es la cantidad de UN MILLON SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOS CON SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.065.802,70) correspondiéndole a cada uno de los herederos, la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS CON CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 216.926, 54). Acto seguido las partes intervinientes en el presente acuerdo manifestamos no incluir las acciones de los centros hospitalarios, El Rosario y la Clínica los Ángeles, así como las cuentas de ahorro y corrientes de la Entidad Financiera Banco Mercantil, ya que las mismas son liquidadas en su momento por la Junta directiva de los mismos. Así mismo en cuanto a los bienes muebles que pudieran existir en calidad de chatarra y que se encuentran dentro del local antes descrito, serán liquidados al momento de que sean vendidos y cuya cuota sea distribuida de manera equitativa a cada uno de los miembros de la Sucesión.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Partición de Herencia a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha catorce (14) de Junio de 2011, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Partición de Herencia, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha catorce (14) de Junio de 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº 1527-11.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ