REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio
Cabimas, 26 de Julio de 2011
201° y 142°
ASUNTO: VP21-V-2011-000536
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 1514-11
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: LEILA MARIBEL MENDEZ SANABRIA y JOSE MARTIN MONTIEL CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 13.171.037 y 13.746.840 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIGEL CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.613
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: LEILA MARIBEL MENDEZ SANABRIA y JOSE MARTIN MONTIEL CARDOZO, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Cabimas y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente al hijo de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: La custodia de nuestro hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, corresponderá a la ciudadana LEILA MARIBEL MENDEZ SANABRIA, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: El ciudadano JOSE MARTIN MONTIEL CARDOZO, tendrá un régimen de convivencia de la siguiente manera abierto: El progenitor podrá visitar al niño cada vez que lo desee y de igual forma lo retirara de la casa de la progenitora cada fin de semana por el tiempo que acuerden ambos, todo esto siempre y cuando el mismo régimen no interfiera con las actividades escolares y extracurriculares del niño. Las festividades correspondientes a los días de carnaval y semana santa, serán compartidas alternadamente entre los progenitores, es decir, que si en las festividades de carnaval permanece con su padre, los días de semana santa permanecerán con su madre y así alternadamente año a año. En las vacaciones navideñas el mencionado menor pasara una semana con el progenitor , de igual forma el día 24 de diciembre lo pasara con su padre y el 25 de diciembre con su mama; así mismo el día 31 de diciembre lo pasara con la mama y el 01 de enero con su papa, así alternadamente año a año. De igual manera el régimen no es limitativo y podrá ser cambiado siempre que los padres lo acuerden conjuntamente. Durante las vacaciones de los meses Julio, Agosto y Septiembre, el niño pasara 15 días con su papa y el resto con su mama, pudiendo modificarse de mutuo y amistoso acuerdo entre ambos padres. La selección de los institutos docentes y de enseñanza en donde cursara estudios el niño de autos será escogido por ambos padres siempre en función y desarrollo del mismo.
TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención se acuerda en cuanto a la mensualidad escolar, alimentación, merienda escolar, ase personal del niño y transporte escolar, estos gastos se estipulan como fijos en los que se incurren para la manutención del niño de autos los cuales se estiman el equivalente de un salario mínimo actual es decir, la cantidad de un mil cuatrocientos siete bolívares con 47/100 CMS (Bs. 1.407,47) que cancelaremos ambos padres en partes iguales, es decir el cincuenta (50%) por ciento cada uno. Los gastos que se causen por concepto de inscripciones escolares, compra de útiles escolares, uniformes, gastos de inscripción, compra de útiles escolares, gastos médicos, odontológicos, medicinas, calzado, vestido, entretenimiento o esparcimiento etc, todo aquello que sea catalogado como gastos imprevistos serán cancelados en la oportunidad que se produzca en parte iguales por nosotros.
El progenitor ciudadano JOSE MARTIN MONTIEL CARDOZO, se compromete a suministrarle en forma mensual a la progenitora ciudadana LEILA MARIBEL MENDEZ SANABRIA, la cantidad correspondiente al cincuenta (50%) de la suma establecida en el ordinal anterior, es decir la cantidad de SETESCIENTOS TRES BOLIVARES CON 73/100 CMS (Bs. 703,73) de igual forma cuando se genero los gastos considerados como eventuales se compromete a cancelar, el cincuenta (50%) por ciento de los mismos, dicho aporte se realizaran por medio de depósitos en una cuenta Bancaria que será aperturarda en la entidad bancaria que ambos cónyuges acuerden, a favor de su hija, pero con movilización de su madre a fin de realizar los pagos correspondientes. Si algún progenitor desea viajar dentro y fuera del país con su menor hija, tendrá que hacerlo con la autorización expresa del otro progenitor además de correr el progenitor con el que viaje, con el cien (100%) por ciento de los gastos de viaje. Cuando se necesite trasladar a la niña ya sea al interior o al extranjero del país por asuntos de salud del mismo, los gastos que se generen con ocasión del mismo serán cubiertos por ambos progenitores.
Con respecto a la comunidad conyugal se partirá de la siguiente manera:
UNICO: Un vehiculo que posee las siguientes características: Placa: VCY36E, marca: TOYOTA; modelo YARIS, año 2007, Color AZULOSCURO MICA, serial de Carrocería: JTDJJW923275069770, serial de Motor: 2NZ-4619859, clase: Automóvil, Tipo: COUPE, uso: Particular. La propiedad del Vehiculo antes identificado, nos pertenece según consta de Certificado de Registro de Vehiculo emitido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre signado con el Nº 078422, el referido vehiculo lo justipreciamos en CIENTO TREINTA (Bs. 130.000,oo) el mencionado vehiculo será vendido y el monto de la venta del mismo será repartido en partes iguales entre nosotros, es decir, cincuenta (50%) por ciento para cada uno dependiendo del monto final de la venta variaran el total a dividir entre los dos. Pero es el caso que si el ciudadano JOSE MARTIN MONTIEL CARDOZO, en el plazo de 45 días calendarios, no consigue la forma o el mejor postor para vender dicho bien mueble, lo entregara inmediatamente a la ciudadana LEILA MARIBEL MENDEZ SANABRIA, para que esta la venda en el mismo termino que se le dio al primer cónyuge.
Ambas partes declaran que cualquier otro derecho, obligación o bien cualquiera que sea su naturaleza, conocido hoy o no que estuvieren o hayan sido obtenido a nombre de cualquiera de los cónyuges será de su exclusiva propiedad y responderán a titulo personal de las obligaciones que hayan contraído, sin que el otro cónyuge pretenda ejercer ese derecho ni en forma alguna comprometer la responsabilidad personal del otro. Así mismo declaramos que desde el momento cuando la presente manifestación de voluntad, sea debidamente homologada, toda vez que sea puesta en estado de ejecución la sentencia que declare ka separación de cuerpos acordada que habrá de recaer en el presente procedimiento dictada por el Tribunal de la causa y de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Civil Vigente.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 18/07/2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos LEILA MARIBEL MENDEZ SANABRIA y JOSE MARTIN MONTIEL CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 13.171.037 y 13.746.840, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos LEILA MARIBEL MENDEZ SANABRIA y JOSE MARTIN MONTIEL CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 13.171.037 y 13.746.840, respectivamente 13, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: LEILA MARIBEL MENDEZ SANABRIA y JOSE MARTIN MONTIEL CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 13.171.037 y 13.746.840, respectivamente 13, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas y Municipio Maracaibo del Estado Zulia
PRIMERO: La custodia de nuestro hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, corresponderá a la ciudadana LEILA MARIBEL MENDEZ SANABRIA, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: El ciudadano JOSE MARTIN MONTIEL CARDOZO, tendrá un régimen de convivencia de la siguiente manera abierto: El progenitor podrá visitar al niño cada vez que lo desee y de igual forma lo retirara de la casa de la progenitora cada fin de semana por el tiempo que acuerden ambos, todo esto siempre y cuando el mismo régimen no interfiera con las actividades escolares y extracurriculares del niño. Las festividades correspondientes a los días de carnaval y semana santa, serán compartidas alternadamente entre los progenitores, es decir, que si en las festividades de carnaval permanece con su padre, los días de semana santa permanecerán con su madre y así alternadamente año a año. En las vacaciones navideñas el mencionado menor pasara una semana con el progenitor , de igual forma el día 24 de diciembre lo pasara con su padre y el 25 de diciembre con su mama; así mismo el día 31 de diciembre lo pasara con la mama y el 01 de enero con su papa, así alternadamente año a año. De igual manera el régimen no es limitativo y podrá ser cambiado siempre que los padres lo acuerden conjuntamente. Durante las vacaciones de los meses Julio, Agosto y Septiembre, el niño pasara 15 días con su papa y el resto con su mama, pudiendo modificarse de mutuo y amistoso acuerdo entre ambos padres. La selección de los institutos docentes y de enseñanza en donde cursara estudios el niño de autos será escogido por ambos padres siempre en función y desarrollo del mismo.
TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención se acuerda en cuanto a la mensualidad escolar, alimentación, merienda escolar, ase personal del niño y transporte escolar, estos gastos se estipulan como fijos en los que se incurren para la manutención del niño de autos los cuales se estiman el equivalente de un salario mínimo actual es decir, la cantidad de un mil cuatrocientos siete bolívares con 47/100 CMS (Bs. 1.407,47) que cancelaremos ambos padres en partes iguales, es decir el cincuenta (50%) por ciento cada uno. Los gastos que se causen por concepto de inscripciones escolares, compra de útiles escolares, uniformes, gastos de inscripción, compra de útiles escolares, gastos médicos, odontológicos, medicinas, calzado, vestido, entretenimiento o esparcimiento etc, todo aquello que sea catalogado como gastos imprevistos serán cancelados en la oportunidad que se produzca en parte iguales por nosotros.
El progenitor ciudadano JOSE MARTIN MONTIEL CARDOZO, se compromete a suministrarle en forma mensual a la progenitora ciudadana LEILA MARIBEL MENDEZ SANABRIA, la cantidad correspondiente al cincuenta (50%) de la suma establecida en el ordinal anterior, es decir la cantidad de SETESCIENTOS TRES BOLIVARES CON 73/100 CMS (Bs. 703,73) de igual forma cuando se genero los gastos considerados como eventuales se compromete a cancelar, el cincuenta (50%) por ciento de los mismos, dicho aporte se realizaran por medio de depósitos en una cuenta Bancaria que será aperturarda en la entidad bancaria que ambos cónyuges acuerden, a favor de su hija, pero con movilización de su madre a fin de realizar los pagos correspondientes. Si algún progenitor desea viajar dentro y fuera del país con su menor hija, tendrá que hacerlo con la autorización expresa del otro progenitor además de correr el progenitor con el que viaje, con el cien (100%) por ciento de los gastos de viaje. Cuando se necesite trasladar a la niña ya sea al interior o al extranjero del país por asuntos de salud del mismo, los gastos que se generen con ocasión del mismo serán cubiertos por ambos progenitores.
Con respecto a la comunidad conyugal se partirá de la siguiente manera:
UNICO: Un vehiculo que posee las siguientes características: Placa: VCY36E, marca: TOYOTA; modelo YARIS, año 2007, Color AZULOSCURO MICA, serial de Carrocería: JTDJJW923275069770, serial de Motor: 2NZ-4619859, clase: Automóvil, Tipo: COUPE, uso: Particular. La propiedad del Vehiculo antes identificado, nos pertenece según consta de Certificado de Registro de Vehiculo emitido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre signado con el Nº 078422, el referido vehiculo lo justipreciamos en CIENTO TREINTA (Bs. 130.000,oo) el mencionado vehiculo será vendido y el monto de la venta del mismo será repartido en partes iguales entre nosotros, es decir, cincuenta (50%) por ciento para cada uno dependiendo del monto final de la venta variaran el total a dividir entre los dos. Pero es el caso que si el ciudadano JOSE MARTIN MONTIEL CARDOZO, en el plazo de 45 días calendarios, no consigue la forma o el mejor postor para vender dicho bien mueble, lo entregara inmediatamente a la ciudadana LEILA MARIBEL MENDEZ SANABRIA, para que esta la venda en el mismo termino que se le dio al primer cónyuge.
Ambas partes declaran que cualquier otro derecho, obligación o bien cualquiera que sea su naturaleza, conocido hoy o no que estuvieren o hayan sido obtenido a nombre de cualquiera de los cónyuges será de su exclusiva propiedad y responderán a titulo personal de las obligaciones que hayan contraído, sin que el otro cónyuge pretenda ejercer ese derecho ni en forma alguna comprometer la responsabilidad personal del otro. Así mismo declaramos que desde el momento cuando la presente manifestación de voluntad, sea debidamente homologada, toda vez que sea puesta en estado de ejecución la sentencia que declare ka separación de cuerpos acordada que habrá de recaer en el presente procedimiento dictada por el Tribunal de la causa y de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Civil Vigente
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. 1514-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ CLMG/CF/ms
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