REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Cabimas, 26 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000399
Sentencia interlocutoria N° 1521-11
Causa principal: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.-
Parte demandante: ORTIZ MARIN SARA ANDREINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.218.551, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogados Asistentes de la parte demandante: Abg. NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28992.
Parte demandada: TOYO FRAY JIMMY ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.115.052, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogados Asistentes de la parte demandada: Abg. MARIELA VELASQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 84380.
Niña: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Se inició la presente causa en fecha veinte (20) de Mayo de Dos Mil once (2011), mediante demanda presentada por la ciudadana ORTIZ MARIN SARA ANDREINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.218.551, contra el ciudadano: TOYO FRAY JIMMY ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.115.052, por motivo del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su menor hijo.
Ahora bien, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tercer aparte, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hija.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se trasladara desde la ciudad de Caracas, cada dos meses para lo cual compartirá con su hija el fin de semana en horario comprendido desde las nueve y treinta minutos de la mañana (9: 30 a.m.) quien la retirara del hogar materno y la retornara el día Domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.). SEGUNDO: Los días festivos, nacionales, cumpleaños de la niña y día del padre serán establecidos previa comunicación con lo progenitores. TERCERO: Los días festivos en relación a vacaciones Escolares, Navidad, Semana Santa, Carnaval y Fin de Año, ambas partes acuerdan establecerlo previa comunicación, para lo cual la progenitora se compromete que en algunas oportunidades motivado a visitas a la ciudad de Caracas, trasladar a la niña a objeto de que esta pueda mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitor. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija. CUARTO: El progenitor se compromete a entregar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), mensuales, cantidades que serán depositadas por transferencia para la manutención de su hija, en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil a nombre de la progenitora ORTIZ MARIN SARA ANDREINA, así como todos los conceptos aquí convenidos. QUINTO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de MIL BOLIVARES (1000,00), cantidades estas que serán depositadas una vez que se haga efectivo la cancelación de las Utilidades. SEXTO: En cuanto a los gastos de educación (uniformes, útiles escolares y matricula escolar) el progenitor aporta el cien por ciento (100%) de dichos gastos, para la cual la progenitora se compromete a entregar la constancia de estudio y la lista escolar. SEPTIMO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, esta cubierta por una póliza de seguro de la empresa PARSALUD y los gastos de los medicamentos será de forma compartida en un cincuenta por ciento (50%). OCTAVO: El progenitor aportara del concepto de Vacaciones la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) que serán depositados una vez se haga efectiva la cancelación de dicho concepto. NOVENO: Los gastos relativos al traslado de la niña a la ciudad de Caracas serán cubiertos en un cincuenta por ambos progenitores. DECIMO: Ambas partes acuerdan, que en caso de que el progenitor reciba aumento salarial, se aumentarán los montos ofrecidos en este acuerdo, en un veinte por ciento (20%). DECIMO PRIMERO: Se ordena certificar y agregar la presente acta al asunto signado bajo el N° VP21-V-2011-000399, contentivo del Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, para su respectiva homologación y posterior archivo.-” (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de convivencia Familiar y Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 , tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° 1521-11.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
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