REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Cabimas, 26 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000275
Sentencia interlocutoria N° 1515-11
Causa principal: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
Parte demandante: ANDREA CAROLINA OLIVA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.188.539, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogados Asistentes de la parte demandante: Abg. EDGARDO ALFREDO AVILA y MARLENE DIAZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 23390 y 31616.
Parte demandada: ROBERTO RICARDO CORDOBA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.631.932, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogados Asistentes de la parte demandada: Abg. RAMIREZ SOLER MARIELA ANTONIA y LAREZ FALLOWN, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 150.287 y 163.308.
Niña: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Se inició la presente causa en fecha veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil once (2011), mediante demanda presentada por la ciudadana ANDREA CAROLINA OLIVA ROMERO, contra el ciudadano: ROBERTO RICARDO CORDOBA PEREZ, por motivo del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su menor hijo.
Ahora bien, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tercer aparte, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“UNICO: El progenitor retirara del hogar materno los fines de semana alternados, a partir de las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del día Sábado y la retornara el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). Así mismo podrá retirar del hogar materno los días martes y jueves a partir de las doce meridiano (12:00 m) y la retornara a las siete de la noche (7:00 p.m.) de ese mismo día. En el periodo vacacional será de forma compartida, siendo que el primer periodo lo pasara con su progenitora quince (15) días y el segundo periodo vacacional lo pasara con su progenitor quince (15) días.-” (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 , tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° 1515-11.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ