REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 26 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000218
SENT. INT. No. 1513-11.-
PARTE DEMANDANTE: ROSARIO GUADALUPE PEÑA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.863.336, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. GUSTAVO DIAZ, inscrito en el Inprabogado bajo N° 47738.
Parte demandada: GERMAIN ELIECER SALAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19.117.492, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. NAILY RIVERO ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 133643.
Niño: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.
Se inició la presente causa por ante este Tribunal, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, mediante demanda presentada por la ciudadana ROSARIO GUADALUPE PEÑA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.863.336, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano: GERMAIN ELIECER SALAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19.117.492, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia por motivo de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana ROSARIO GUADALUPE PEÑA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.863.336, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO DIAZ, antes identificado, así como la presencia del ciudadano GERMAIN ELIECER SALAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19.117.492, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio NAILY RIVERO, antes identificada, parte demandada en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su menor hijo, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) quincenales, que serán entregados directamente a la progenitora en efectivo previo recibo firmado, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño el progenitor se compromete a entregar a la progenitora en efectivo, previo recibo firmado, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral más el juguete respectivo. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos que ocasiones estos conceptos. Asimismo, la progenitora se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) del pago de matricula escolar. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que el niño se encuentra amparado por dos pólizas de seguro, una como trabajador adscrito al CICPC y un seguro particular que igualmente lo cubre el progenitor. QUINTO: el progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%), cuando reciba aumento de sueldo en la Institución para la cual labore. Es todo. Acto seguido las partes ciudadana ROSARIO GUADALUPE PEÑA GONZALEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.863.336 y GERMAIN ELIECER SALAS ACOSTA, portador de la cédula de identidad Nº V-19.117.492, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor del niño y se oficie al Representante Legal del CICPC, a los fines de suspender las medidas de embargo decretadas en contra del obligado. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de Julio de 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quedan SUSPENDIDAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en contra de los haberes del demandado en fecha 16 de marzo de 2011, participadas al CICPC, con oficio No. 701-11. Se ordena oficiar bajo No. 2030-11 al mencionado Organismo Público, participándole lo acordado. OFICIESE.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº 1513-11.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ


CLMG/CFFR/kc.-