REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 26 de julio de 2011
201° y 152°
ASUNTO No: VP21-J-2011-001272
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 1510-11
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: MAGDARIS MADELIN MEDINA INCIARTE y NELSON ENRIQUE FANEITE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.252.638 y 11.455.469 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública Segunda de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos MAGDARIS MADELIN MEDINA INCIARTE y NELSON ENRIQUE FANEITE, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la anota en los libros respectivos ADMITIENDOLA en fecha 26/07/2011, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos MAGDARIS MADELIN MEDINA INCIARTE y NELSON ENRIQUE FANEITE, debidamente asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de los adolescentes de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano NELSON ENRIQUE FANEITE, antes identificado expone “adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, parentesco que consta en la Partida de Nacimientos, que en dos (02) folios útiles, anexo a la presente acta, por concepto de Pensión de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES QUINCENALES (Bs. 200,00) que suman la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 40,00) los cuales serán entregados personalmente, a la progenitora, previa firma de recibo, todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a partir del día 15/08/2011.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para el adolescente: NELSON ENRIQUE FANEITE, los uniformes escolares, de uso diario serán suministrados por el progenitor, y el uniforme de educación física, será suministrado por la progenitora. Con respecto a los útiles escolares, el adolescente estudia en una escuela de PDVSA, recibe como beneficio, gracias a la contratación colectiva, de la Industria Petrolera, los útiles escolares en un CIEN POR CIENTO (100%), y en caso de que no reciba la lista completa, cada progenitor asumirá el CIENCUENTA POR CIENTO (50%), de dicho gasto, cuando sean requeridos, por el inicio del periodo escolar.
TERCERO: En relación a los gastos de asistencia médica, el progenitor labora en la empresa PDVSA, por lo cual su hijo es beneficiario del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad según la contratación colectiva, y el progenitor se compromete a mantenerlo en el record de la empresa como beneficiario. En caso de que algún medicamento o tratamiento no se cubierto por el seguro médico, el progenitor cubrirá los gastos generados por dichas consultas médicas y medicina, en un cincuenta por ciento (50%) previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas.
CUARTO: En relación a los gastos de la época navideño del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el progenitor NELSON ALEJANDRO FANEITE MEDINA, se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hijo, y para ello entregará personalmente a la progenitora MAGDARIS MADELIN MEDINA INCIARTE, ya identificada, la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.700,00) dentro de los cinco (05) días siguientes, que el progenitor perciba el pago de sus utilidades. .
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada, se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido y se expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia de homologación.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 21/07/2011, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 21/07/2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiseis (26) días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. 1510-11, y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CFFR/mctj
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