REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 26 de julio de 2011
201° y 152°

ASUNTO No: VP21-J-2011-001264
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 1509-11
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: VICENTE ANTONIO NUÑEZ MEDINA y RICSY CAROLINA MEDINA PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.856.872 y 20.216.260 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LISDITH FERRER, Defensora Pública Tercera de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública Segunda de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos VICENTE ANTONIO NUÑEZ MEDINA y RICSY CAROLINA MEDINA PEROZO, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la anota en los libros respectivos ADMITIENDOLA en fecha 26/07/2011, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y 385 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos VICENTE ANTONIO NUÑEZ MEDINA y RICSY CAROLINA MEDINA PEROZO, debidamente asistidos por la abogada LISDITH FERRER, Defensora Pública Tercera de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de los adolescentes de autos bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El progenitor ciudadano VICENTE ANTONIO NUÑEZ MEDINA, se compromete a suministrar a su hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por concepto obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de ahorros aperturada para tal fin en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD). El progenitor se compromete a suministrar una vez al año adicional a la pensión de manutención la cantidad de MIL QUININETOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para la compra de vestuario y calzado variado de su hijo.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para el adolescente: NELSON ENRIQUE FANEITE, los uniformes escolares, de uso diario serán suministrados por el progenitor, y el uniforme de educación física, será suministrado por la progenitora. Con respecto a los útiles escolares, el adolescente estudia en una escuela de PDVSA, recibe como beneficio, gracias a la contratación colectiva, de la Industria Petrolera, los útiles escolares en un CIEN POR CIENTO (100%), y en caso de que no reciba la lista completa, cada progenitor asumirá el CIENCUENTA POR CIENTO (50%), de dicho gasto, cuando sean requeridos, por el inicio del periodo escolar.
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, serán cubiertos en su totalidad por el progenitor.
CUARTO: En cuanto a los gastos de uniformes escolares del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, serán proporcionados en la siguiente forma: El progenitor cubrirá lo relativo a la inscripción, mensualidad y lista escolar y la progenitora cubrirá el transporte y uniformes escolares.
QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: el progenitor ciudadano VICENTE ANTONIO NUÑEZ MEDINA, retirará del hogar materno a su hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, los días viernes a las seis de la tarde (06:00pm) y los reintegrará al hogar materno los días domingos a las cinco de la tarde (05:00pm), sujeto a cambio solo previo acuerdo entre las partes.
SEXTO: En vacaciones escolares y días feriados serán compartidos por partes iguales entre ambos progenitores previo acuerdo entre ellos.
SEPTIMO: En época navideña la progenitora ciudadana RICSY CAROLINA MEDINA PEROZO, compartirá con su hijo los días 25 y 31 de diciembre y el progenitor ciudadano VICENTE ANTONIO NUÑEZ MEDINA, compartirá con su hijo los días 24 de diciembre y 01 de enero, alternándose los años sucesivos, previo acuerdo entre ellos.
OCTAVO: El día del padre y cumpleaños del padre el niño compartirá con su progenitor y el día de la madre y cumpleaños del padre el niño compartirá con su progenitora.
NOVENO: El cumpleaños del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, lo compartirá son su progenitora, pero el progenitor podrá compartir con el dos o tres horas ese día.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.



Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 19/07/2011, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 19/07/2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiseis (26) días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. 1509-11, y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

CLMG/CFFR/mctj