REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 26 de julio de 2011
201° y 152°
ASUNTO No: VP21-J-2011-001260
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 1508-11
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: FRANCHELY LUZARDO ANDRADE y KENNY EZEQUIEL PAZ ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 20.135.166 y 19.970.763 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública Segunda de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos FRANCHELY LUZARDO ANDRADE y KENNY EZEQUIEL PAZ ESTRADA, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la anota en los libros respectivos ADMITIENDOLA en fecha 26/07/2011, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y 385 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos FRANCHELY LUZARDO ANDRADE y KENNY EZEQUIEL PAZ ESTRADA, debidamente asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de los adolescentes de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano KENNY EZEQUIEL PAZ ESTRADA, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por concepto de pensión de manutención, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, que suman la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán entregados en dinero en efectivo y de forma personal a la progenitora, todos los días viernes de cada semana, a partir del 30/07/2011.
SEGUNDO: En el mes de septiembre, por el inicio del periodo escolar, el progenitor se compromete a suministrar los uniformes escolares de su hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en un CIEN POR CIENTO (100%), y la progenitora suministrará los útiles escolares en un CIEN POR CIENTO (100%).
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el progenitor KENNY EZEQUIEL PAZ ESTRADA, se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hijo y para ello, le entregará personalmente a la progenitora, ya identificada, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) dentro de los diez (10) primeros días siguientes, a que perciba dicho concepto de la empresa PDVSA. Adicionalmente a ello, el progenitor suministrará a su hijo un (01) regalo de niño Jesús.
CUARTO: En relación En relación a los gastos de asistencia médica del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ambos progenitores cubrirán los gastos generados por consultas médicas y las medicinas en partes iguales, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas, cubriendo así un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, en casos de que el seguro de la empresa PDVSA no los cubra, ya que el niño goza del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, gracias a que su progenitor labora en dicha empresa. El progenitor KENNY EZEQUIEL PAZ ESTRADA, se compromete a mantener a su hijo en el record de la empresa PDVSA.
QUINTO: El Régimen de convivencia familiar será de la siguiente manera: el progenitor KENNY EZEQUIEL PAZ ESTRADA, retirara el niño del hogar materno todos los días viernes a las dos de la tarde (02:00pm) de la tarde y lo reintegrará al mismo a las nueve y treinta de la noche (09:30pm), en semana santa, el niño compartirá con el progenitor, durante esos días de asueto pernoctando en la residencia paterna durante los mismos, y en carnavales estarán junto ala progenitora, entendiéndose que en los años sucesivos, será alternado en estos días de carnaval y semana santa. En el mes de diciembre, el progenitor retirará al niño del hogar materno desde el día veintidós (22) de diciembre, hasta el día veinticinco (25) a las seis de la tarde (06:00pm), cuando lo reintegrará al hogar materno. El día del cumpleaños del niño, el mismo puede compartir unas cinco (05) horas durante el día, junto al padre y posteriormente, debe entregárselo a la madre, a mas tardar a las seis de la tarde (06:00pm).
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada. Y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 20/07/2011, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 20/07/2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiseis (26) días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. 1508-11, y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CFFR/mctj
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