República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 26 de Julio del 2011
200° y 152°
SENTENCIA: 434-11
ASUNTO: VP21-J-2011-001217
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MONICA CRISTINA SAAVEDRA GODOY y CIRILO ANTONIO MARCANO NORIEGA
ABOGADO ASISTENTE: IRENE QUEVEDO DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.640.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 11 y 09 años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil once (2011), los ciudadanos MONICA CRISTINA SAAVEDRA GODOY y CIRILO ANTONIO MARCANO NORIEGA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.951.087 y V-9.302.330, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio IRENE QUEVEDO DE PEREZ, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha el fecha 23 de Enero del 1.999, según se evidencia del acta de matrimonio No. 04; que desde el mes de Junio del 2004, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos antes identificados. Fijaron su último domicilio en la calle 19 de Abril, casa Nº 55, ubicada en el Barrio Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el dieciocho (18) del Julio del dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, la misma será ejercida por su madre ciudadana MONICA CRISTINA SAAVEDRA GODOY y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto, es decir podrá visitarlos cuantas veces a si lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horarios académicos o se realicen en horas inadecuadas. De igual forma el padre tendrá la facultad de disfrutar y convivir familiarmente los fines de semana con los niños, así mismo se acuerda que los niños podrán convivir familiarmente con la familia de origen paterna los fines de semana, previa comunicación con la abuela paterna y la progenitora. En cuanto a las vacaciones escolares, carnavales, semana santa, navidades, las mismas serán compartidas en forma alterna. Así mismo se acuerda que tanto el padre como la madre podrán viajar dentro y fuera del país, con ellos previa autorización del uno para el otro y viceversa, de acuerdo a lo establecido con los articulo 391 y 392 de la Ley Especial.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano CIRILO ANTONIO MARCANO NORIEGA, se compromete a entregar a la progenitora de los niños de autos, mediante deposito en una cuenta de ahorro del Banco Mercantil a nombre de la progenitora a favor de los niños de autos, la cantidad de SETESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 730, oo) mensuales, para cubrir los gastos relativos a matricula escolar y transporte. Adicionalmente el progenitor cede a la progenitora el manejo de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA) equivalente a un monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850, oo) para cubrir la obligación de manutención. En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) cantidad esta que será para ambos niños. Para la época de navideña el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) para los gastos propios de la época, más los respectivos juguetes. De igual manera el progenitor se compromete a cubrir el cien (100%) por ciento de los gastos médicos y medicinas, derivados del seguro de Hospitalización, cirugía y Maternidad, que le brinda la empresa como trabajador petrolero de la empresa BAKER.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MONICA CRISTINA SAAVEDRA GODOY y CIRILO ANTONIO MARCANO NORIEGA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.951.087 y V-9.302.330, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 23 de Enero del 1.999, según se evidencia del acta de matrimonio No. 04, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) Con respecto a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal insta a las parte solicitantes a iniciar un procedimiento por separado de liquidación de bienes de la comunidad conyugal.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 2022-11 y 2023-11, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) de Julio de dos mil once (2.011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 434-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CF.ms-
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