REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 26 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001122.
SENTENCIA No. 1518-11.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ALEXIS JOSE CHIRINO REYES y BRENDA CARLINA PEÑA BARRANCOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16.829.605 y V-18.808.232, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: BETSY CONEGAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.127.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) y tres (03) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: ALEXIS JOSE CHIRINO REYES y BRENDA CARLINA PEÑA BARRANCOS, ya identificados, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: En cuanto a la patria potestad la Ley establece que será compartida y ejercida por ambos padres, hasta que las niñas alcancen su mayoría de edad establecida. SEGUNDO: En cuanto a la responsabilidad de crianza de las niñas, antes identificadas, convivirán con su legitima madre BRENDA CARLINA PEÑA BARRANCOS, antes identificada, en su domicilio ubicado en la Avenida 24, Carretera “F”, Sector Barrio Unión, Casa S/N, Parroquia Manuel Manrique, de la ciudad y Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención; Yo. ALEXIS JOSE CHIRINO REYES, antes identificado, me comprometo a proveerle a mis hijas SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, igualmente identificadas, la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) siendo pagadero dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, por adelantado, es decir, el mes próximo a transcurrir a la ciudadana BRENDA CARLINA PEÑA BARRANCOS, igualmente identificada, en virtud de ser la legitima madre de las niñas, por concepto de alimentos; los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, Banco Universal, de la referida ciudadana, aperturada por orden de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, según Oficio No. ODML-095-2011, No. 1750-0970-7006-0567-390, y podrán ser ajustados en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida, la tasa de inflación, mis otras cargas familiares y personales y mi salario devengado para el momento. En cuanto a la salud y educación lo cubro a través de los beneficios que me brinda la empresa DIQUES Y ASTILLEROS INDUSTRIALES, S.A., para la cual laboro actualmente; también me comprometo a cubrir todo lo relacionado y necesario en la época escolar, navidad, cumpleaños, así como de vestimenta, calzados, juguetes, esparcimiento y recreación, para lo cual me comprometo con el Veinte por Ciento (20%) de todo lo que devengue de Vacaciones, Utilidades y cualquier otro beneficio que otorgue la empresa, que sea extensible a familiares y dependientes de sus trabajadores, tal como lo he estado cubriendo hasta los actuales momentos ya que siempre he sido un padre responsable. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este será amplio, suficiente y flexible, como hasta ahora lo hemos acordado, sin problemas alguno, extensiva para ambos familiares de las niñas, en los días festivos, navidad, cumpleaños de las niñas y de nosotros sus padres, asuetos y vacaciones escolares, sin causarle trastornos a las niñas en su desarrollo normal académico ni familiar. QUINTO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaramos que renunciamos a nuestro Cincuenta por Ciento (50%), de un inmueble constituido por una Casa cuyas características se encuentran en el Documento que se presenta y la cual esta edificada sobre un terreno ejido, ubicada en el Sector 03 de Abril, Calle Mota, Casa S/N, Parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: Norte: Clemente cuba, mide 40,30mts; Sur: Teodora Méndez, mide 42,00 mts; Este: Vía pública, Calle Mota, mide 23,40 y Oeste: Maria Iralia Alvarado Díaz, mide 27,00 mts; sumando una superficie aproximada de 1029,57mts2; comprometiéndonos a realizar el documento de Propiedad a nombre y a favor de nuestras hijas SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, igualmente identificadas y que posteriormente consignaremos. Por lo que la progenitora de las niñas BRENDA CARLINA PEÑA BARRANCOS, se obliga a habitar el inmueble ya identificado, por lo que hemos acordado una concesión de uso, goce y disfrute en dicho inmueble, quedándole prohibido cualquier tipo de enajenación, gravamen y disposición sin la autorización expresa y en forma escrita de ambos progenitores, quienes seremos los que administremos dicho inmueble; ya que será un bien de menores y cualquier enajenación, gravamen y/o disposición sobre el mismo debe igualmente estar autorizada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como tampoco le estará permitido a la ciudadana BRENDA CARLINA PEÑA BARRANCOS, cohabitar con ninguna persona con la que haga vida marital o concubinaria, porque de lo contrario la concesión antes descrita de habitar el inmueble y deberá mudarse, en virtud que se ha querido proteger la integridad física, emocional y la estabilidad de las niñas SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y solo ellas puedan disponer de su bien en conjunto cuando la Ley se los permita. Asimismo, el progenitor de las niñas ALEXIS JOSE CHIRINO REYES, se compromete a realizar las mejoras y reparaciones que el referido inmueble requiera, tomando igualmente la proporción del alto costo de la vida, la tase de inflación, mis otras cargas familiares y personales, y mi salario devengado para el momento. SEXTA: La ciudadana BRENDA CARLINA PEÑA BARRANCOS, declara que renuncia al Cincuenta por Ciento (50%) de los beneficios que le corresponden o le pudiera corresponder, como gananciales de la comunidad conyugal, de las prestaciones sociales por los años de servicios que tenga su cónyuge ALEXIS JOSE CHIRINO REYES, como trabajador de la empresa DIQUES Y ASTILLEROS INDUSTRIALES, S.; .por lo que el ciudadano antes indicado es el único acreedor de lo que le corresponde o le pudiera corresponder por concepto de prestaciones sociales en la referida empresa. SEPTIMA: El ciudadano ALEXIS JOSE CHIRINO REYES, declara que renuncia al Cincuenta por Ciento (50%) de los muebles, electrodomésticos, que adquirimos y que pertenecen a las gananciales de la comunidad conyugal; es por lo que han acordado se le adjudiquen a su cónyuge BRENDA CARLINA PEÑA BARRANCOS, haciéndola acreedora de todos cuantos derechos de propiedad, dominio y posesión que correspondieran a la comunidad conyugal sobre los referidos muebles. OCTAVO: Ambos declaramos en esta solicitud que fuera de los activos antes expresados, la comunidad conyugal no es titular de ningún otro activo, ni de ningún pasivo; por lo que si existiere algún otro activo o pasivo se entiende única y exclusivamente propiedad, dominio y posesión de aquel de los comuneros a cuyo nombre este, renunciando ambos expresamente a cualquier acción presente o futura que derive de la existencia de cualquier otro bien; asimismo si existiere algún pasivo suscrito por cualquiera de nosotros, este se entenderá a cargo el que lo hubiera contraído y deberá cumplir con la obligación asumida. Igualmente cada uno de nosotros de forma separada e individual, dispondrá y hará suyo los frutos de su trabajo. Como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviéramos, quedando así liquidada amistosamente y disuelta la comunidad conyugal.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha veintiocho (28) de junio de 2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-índice, los ciudadanos ALEXIS JOSE CHIRINO REYES y BRENDA CARLINA PEÑA BARRANCOS, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ALEXIS JOSE CHIRINO REYES y BRENDA CARLINA PEÑA BARRANCOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16.829.605 y V-18.808.232, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: ALEXIS JOSE CHIRINO REYES y BRENDA CARLINA PEÑA BARRANCOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16.829.605 y V-18.808.232, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: En cuanto a la patria potestad la Ley establece que será compartida y ejercida por ambos padres, hasta que las niñas alcancen su mayoría de edad establecida.
SEGUNDO: En cuanto a la responsabilidad de crianza de las niñas, antes identificadas, convivirán con su legitima madre BRENDA CARLINA PEÑA BARRANCOS, antes identificada, en su domicilio ubicado en la Avenida 24, Carretera “F”, Sector Barrio Unión, Casa S/N, Parroquia Manuel Manrique, de la ciudad y Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención; el ciudadano ALEXIS JOSE CHIRINO REYES, antes identificado, me comprometo a proveerle a mis hijas SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, igualmente identificadas, la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) siendo pagadero dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, por adelantado, es decir, el mes próximo a transcurrir a la ciudadana BRENDA CARLINA PEÑA BARRANCOS, igualmente identificada, en virtud de ser la legitima madre de las niñas, por concepto de alimentos; los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, Banco Universal, de la referida ciudadana, aperturada por orden de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, según Oficio No. ODML-095-2011, No. 1750-0970-7006-0567-390, y podrán ser ajustados en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida, la tasa de inflación, mis otras cargas familiares y personales y mi salario devengado para el momento. En cuanto a la salud y educación lo cubro a través de los beneficios que me brinda la empresa DIQUES Y ASTILLEROS INDUSTRIALES, S.A., para la cual laboro actualmente; también me comprometo a cubrir todo lo relacionado y necesario en la época escolar, navidad, cumpleaños, así como de vestimenta, calzados, juguetes, esparcimiento y recreación, para lo cual me comprometo con el Veinte por Ciento (20%) de todo lo que devengue de Vacaciones, Utilidades y cualquier otro beneficio que otorgue la empresa, que sea extensible a familiares y dependientes de sus trabajadores, tal como lo he estado cubriendo hasta los actuales momentos ya que siempre he sido un padre responsable.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este será amplio, suficiente y flexible, como hasta ahora lo hemos acordado, sin problemas alguno, extensiva para ambos familiares de las niñas, en los días festivos, navidad, cumpleaños de las niñas y de nosotros sus padres, asuetos y vacaciones escolares, sin causarle trastornos a las niñas en su desarrollo normal académico ni familiar.
QUINTO: En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal se acoge a lo acordado por las partes en su escrito de solicitud y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 1518-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.
CLMG/CF/mg.-
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