REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 26 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001098.
SENTENCIA No. 1517-11.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO CARRUYO ARCILA e IRAINA YULEINY GONZALEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17.152.980 y V-15.603.721, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: KEVIN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.868.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06),cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: JOSE GREGORIO CARRUYO ARCILA e IRAINA YULEINY GONZALEZ MELENDEZ, ya identificados, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: Los niños quedarán bajo la custodia de su madre. SEGUNDO: La responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres como lo establece las leyes que regulan la materia, Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a sus menores hijos las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de sueño, descanso y sus horas de estudio. Las épocas de semana santa, decembrina, días feriados, fines de semana, vacaciones escolares serán alternadas previo acuerdo entre ambas partes. CUARTO: El padre se compromete en suministrarle a su hijo como obligación de manutención la cantidad de QINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensual, así mismo los gastos extraordinarios como: medicinas, consultas médicas, vestuario, transporte, útiles escolares, recreación, navidad y año nuevo y todo lo que fuese necesaria para el bienestar del niño, serán por cuenta del padre. QUINTO: igualmente declaraos que durante la existencia de nuestro matrimonio, no adquirimos bienes que repartir. Los bienes que serán adquiridos a partir de la firma de la presente separación de cuerpos, serán del cónyuge que los adquirió y los que llegasen a aparecer y hayan sido obtenidos antes de esa separación serán de aquel cónyuge a nombre de quien este. SEXTA: En virtud de la presente separación de cuerpos se suspende la vida en común de los cónyuges ya identificados. SEPTIMA: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha veintiocho (28) de junio de 2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-índice, los ciudadanos JOSE GREGORIO CARRUYO ARCILA e IRAINA YULEINY GONZALEZ MELENDEZ, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JOSE GREGORIO CARRUYO ARCILA e IRAINA YULEINY GONZALEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17.152.980 y V-15.603.721, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia..-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: JOSE GREGORIO CARRUYO ARCILA e IRAINA YULEINY GONZALEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17.152.980 y V-15.603.721, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: La responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres como lo establece las leyes que regulan la materia, Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a sus menores hijos las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de sueño, descanso y sus horas de estudio. Las épocas de semana santa, decembrina, días feriados, fines de semana, vacaciones escolares serán alternadas previo acuerdo entre ambas partes.
CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete en suministrarle a su hijo como obligación de manutención la cantidad de QINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensual, así mismo los gastos extraordinarios como: medicinas, consultas médicas, vestuario, transporte, útiles escolares, recreación, navidad y año nuevo y todo lo que fuese necesaria para el bienestar del niño, serán por cuenta del padre.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 1517-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.
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CLMG/CF/mg.-